STSJ Galicia 854/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:8733
Número de Recurso15108/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución854/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00854/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015108/2008

RECURRENTE: ESQUEIRO,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015108/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

ESQUEIRO,S.L., representada por la procurador Dª COVADONGA VALENCIA VALLINA, dirigido por la letrada D. LORENA MARTIN GRAÑA, contra ACUERDO DE 29-10-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2003 Y 04. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 278.688,37 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Esqueiro, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de octubre de 2007, dictado en la reclamación 15/694/07, promovidas contra otro de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2003 y 2004, y sanciones dimanantes de estas.

SEGUNDO

La regularización practicada deriva de la consideración por parte de la Inspección de que las cuotas de IVA que dedujo respecto de las facturas recibidas en los ejercicios de referencia de D. Carlos José, empleado de la entidad hasta el año 2002, no son deducibles por carecer este de la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, pues no se aprecian los requisitos necesarios para calificar su actividad de empresarial.

La demandante sostiene que el criterio expuesto vulnera los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, ya que sólo es exigible una prueba sobre la realidad de los servicios prestados cuando no se aporten facturas, lo cual no acaece en el supuesto enjuiciado. En todo caso, estima que la Inspección se base en datos no concluyentes para extraer la citada conclusión. Igualmente invoca la falta de motivación del acuerdo impugnado y, en conclusiones, solicita la aplicación de la doctrina sentada por el TEAC en su resolución de 29 de junio de 2010 en la que se anulan los acuerdos de liquidación objeto de IVA que no individualicen los periodos impositivos trimestrales objeto de comprobación.

TERCERO

La cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal en su sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 10871/07, promovido por D. Carlos José contra las liquidaciones practicadas por el mismo concepto tributario y ejercicios que nos ocupan, en el sentido de no reconocer carácter empresarial a la actividad por él desarrollada, por lo que de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica es preciso reiterar ahora lo expuesto en aquella sentencia en la que, literalmente, se dijo lo siguiente: "El demandante alega la nulidad de la resolución recurrida, por no aportar otros argumentos que los aportados por la actuaria y discute la conclusión que lleva al acta por su parte en atención a la prueba por presunciones.

En lo que hace al primer aspecto, conviene recordar que el artículo 237 de la Ley General Tributaria extiende la revisión de los Tribunales Económico-Administrativos a la totalidad de las cuestiones de hecho y derecho que el expediente ofrezca, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial.

En el presente caso, lo que se discute es precisamente la condición de empresario invocada por el recurrente, desautorizada en función de la actividad de inspección desarrollada y, en tal contexto, la resolución recurrida resulta congruente con los términos de la cuestión debatida, por más que se pretenda la existencia de indefensión a tenor de la falta de convocatoria para efectuar alegaciones y proponer prueba, tal como se había solicitado; actividad en todo caso eventualmente realizable no sólo en trámite jurisdiccional, sino revisable en función de los parámetros de la prueba de presunciones, siendo evidente que en sede administrativa los elementos esenciales que sientan la conclusión de la liquidación cuestionada (local, medios materiales, proveedores, cartera de clientes, facturación, etc.) eran de sencilla aportación en el procedimiento de inspección.

Por lo que se refiere a la prueba en general y la de presunciones en particular, procede mencionar que la STS de 5/2/07 (NFJ025497) señala lo siguiente:

En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992, 14 de diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 )

, siendo de significar que la STS de 17/2/03 (RJ 2003\2890) señala que: «en relación concreta con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 LECrim/2000, párrafo segundo al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción»-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba que pueden hacerse valer en casación (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001 )».

La propia conexión que entre el artículo 105.1 de la actual Ley General Tributaria, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la distribución dinámica de la prueba, obliga al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR