STSJ Galicia 1166/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:8727
Número de Recurso158/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1166/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01166/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 158/2010

APELANTE: Amador

APELADO: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Octubre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 158/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Amador, en su propio nombre y derecho contra SENTENCIA de fecha treinta de Noviembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 608/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Es parte apelada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por don Amador, contra la resolución de fecha 6-06-2008, sobre la revisión de calificación de nota final del alumno Epifanio, en la asignatura de Física de 2º Bach, por haber sido interpuesto por persona no legitimada; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por don Amador, profesor del Instituto de Enseñanza secundaria de Melide (A Coruña) de la asignatura de Física de 2º de Bachillerato, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número Uno de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado número 158/09, la cual estima la causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa del recurrente, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por éste contra el acuerdo de la Comisión de supervisión de la Dirección Xeral de Ordenación e Innovación educativa de la Consellería de Educación, de fecha 6 de junio de 2008, por el que se estima la reclamación formulada por Don Epifanio, alumno durante el curso académico 2007/08 de segundo curso de bachillerato del IES de Melide contra la calificación final en la materia de Física correspondiente a la convocatoria ordinaria (junio) del curso 2007/08, otorgándole la calificación de 5.

La impugnación presentada por el actor se basaba, en síntesis, en que el alumno Epifanio realizó a lo largo del curso académico dos exámenes por evaluación en la asignatura de Física, habiendo suspendido todos salvo el último de la tercera evaluación, examen que se correspondía a un solo tema y en el que obtuvo una nota de 6. El alumno suspendió además las dos recuperaciones correspondientes a la primera y a la segunda evaluación realizadas a lo largo del curso, por lo que entiende el actor que la revisión de la calificación final otorgada a ese alumno (suspenso 4), implica una violación de su derecho al trabajo en el sentido de que el derecho violado es la descalificación de su trabajo, siendo cuestionada la competencia profesional tanto del actor como del departamento de física y química del Centro en el que presta servicios docentes.

Ésta, que constituía la cuestión de fondo sometida a consideración en la presente litis, no fue tratada en la sentencia de instancia, al haber apreciado una de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración: la falta de legitimación activa del profesor recurrente.

La sentencia objeto de apelación en esta alzada se apoya, para apreciar la falta de legitimación del actor, en los argumentos que se recogen en la sentencia dictada por esta Sala y sección de fecha 11 de mayo de 2006, de la que se hace una trascripción parcial, sin llegar a entrar a conocer de las demás causas de inadmisibilidad planteadas por la Letrada de la Xunta de Galicia al contestar a la demanda, siendo una de ellas la de falta competencia de los Juzgados de lo contencioso- administrativo para conocer del recurso, que hubiese merecido un tratamiento preferente al condicionar la competencia del Juzgado para conocer de las demás causas de inadmisibilidad invocadas, y de la cuestión de fondo sometida a enjuiciamiento en esta litis.

SEGUNDO

Se trae a esta alzada como cuestión principal la de la legitimación del recurrente para impugnar la decisión objeto de recurso, sobre este extremo cabe confirmar la sentencia apelada, pues como ya sostiene la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de apelación, es criterio de esta Sala y sección plasmado en las sentencias de 28 de abril de 1999 (recurso 209/1996 ), en la de 11 de mayo de 2006 (rollo de apelación 115/2006 ), o en la de 13 de febrero de 2008 (rollo de apelación nº 220/2007 ), negar legitimación activa al profesor que acuda a esta vía jurisdiccional pretendiendo la revisión de la calificación realizada por un órgano educativo superior que acoge la reclamación de un alumno.

En efecto, razona la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de octubre de 2008 recaída en el procedimiento ordinario número 882/2006, de cita expresa por la Administración demandada, que "Hemos de partir de la redacción del artículo 20 .a de la Jurisdicción Contencioso administrativa, según el cual "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente". Lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la Jurisdicción Contencioso administrativa se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (art. 103.1 de la Constitución).

La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo,...

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