STSJ Galicia 882/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:8696
Número de Recurso16006/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución882/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00882/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16006 /2008

RECURRENTE: Gabriel, Luisa

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, catorce de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16006 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Gabriel, Luisa, representados por la procuradora D.ª ISABEL TEDIN NOYA, dirigida por la letrada

D.ª NURIA LLARENA PEREZ, contra ACUERDO DE 28-04-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE ACUERDO SANCIONADOR RELATIVO A ACTA DE INSPECCION INCOADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC.1994. Es parte la Administración demandada el/la TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 71.396,63 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2008 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 interpuesta por don Gabriel y doña Luisa contra acuerdo de la dependencia de inspección de la delegación de la AEAT en Pontevedra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo sancionadora relativo a acta de inspección incoada por el IRPF ejercicio 1994

Se alega, como primer motivo de impugnación, la falta de competencia territorial para la imposición de la sanción al entender que "no puede resolver un expediente de la dependencia regional de Inspección de Pontevedra,el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regionalde A Coruña,pues obviamente,no se trata de un expediente de la dependencia regional a la que él pertenece " (sic en la demanda).

En este sentido cumple decir que la dependencia regional, como su nombre indica, extiende su competencia territorial dentro del ámbito de la delegación especial, cuyo ámbito es regional, teniendo su sede en A Coruña, por lo que no cabe apreciar incompetencia territorial.

SEGUNDO

el segundo motivo de impugnación alegado se refiere a la prescripción del derecho de la administración a sancionar derivada de la caducidad del expediente sancionador.

A este respecto los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la ley 1/1998 disponen:

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

  2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    La demandante aduce que se ha producido la prescripción como consecuencia de la paralización injustificada de la inspección incoada el 17 de junio de 1999, en concreto, desde el 21.12.99 hasta

    27.6.2000 fecha en que se notificó al demandante la interrupción del plazo para resolver el expediente con motivo de la apertura de Diligencias previas en el juzgado central de instrucción nº3 de la Audiencia nacional. Omite sin embargo que la dilación fue únicamente imputable al recurrente por cuanto en la diligencia de fecha 21 de diciembre de 1999- al folio 16 del expediente administrativo - se le requiere, ante la manifestación de no poder aportar toda la documentación requerida en la citación de 17 de junio de 1999 para que la aporte en el plazo de 10 días advirtiéndole de que conforma la disposición final primera del Real Decreto 136/2000 que modifica el articulo 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986 se considerarán dilaciones imputables al obligado tributario el retraso por parte de éste en el cumplimiento de la solicitudes de información, requerimientos o comparecencias y que, así mismo, las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas, diligencia que no puede calificarse como "diligencia argucia" en orden a apreciar la caducidad del expediente administrativo .

    Así, se produjeron dilaciones imputables al contribuyente al no atender a los requerimientos de aportación de documentación los días 6 de julio de 1999 y 21 de diciembre de 2000.

    Por otro lado el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección es de 12 meses por ser de aplicación el ar. 29 de la ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes.

    Omite la actora, que la interrupción de la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras inicia el cómputo de un nuevo plazo de 4 años para reclamar la deuda tributaria.

TERCERO

Entiende la actora que se ha vulnerado lo prevenido en el art.77.6 in fine de la LGT 230/1963 conforme al cual de no haberse apreciado la existencia de delito, la administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados, por entender que el auto de archivo de las diligencias previas no declara probado ningún hecho.

Sobre el alcance y repercusión que pueden tener las actuaciones penales, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial que establece que la vinculación de los hechos declarados probados en vía jurisdiccional penal sólo opera respecto al órgano administrativo disciplinario cuanto éste funda exclusivamente la sanción en ser punible penalmente el hecho imputado; mas cuando la sentencia penal es absolutoria por falta de pruebas tales pronunciamientos jurisdiccionales no vinculan a la Administración, ya que tal vinculación solo de produce cuando aquella declara la inexistencia de los hechos.

Con más motivo es predicable cuando el procedimiento concluye, como en el presente caso, con un auto de sobreseimiento provisional en el que no existe declaración de hechos probados.

CUARTO

En cuanto a la sanción impuesta se aduce, en suma, la inexistencia de incrementos injustificados de patrimonio a tenor de los gastos realizados por el matrimonio y los ingresos declarados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 1994, es decir, se niega el presupuesto fáctico del tipo infractor.

El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto...

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