STS 846/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010
Número de resolución846/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Cristobal y Eulogio

, y por la Responsable Civil Subsidiaria INMOGESTIÓ SCP SERVEIS INMOBILIARIS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, que los condenó por delitos de falsificación de documento oficial, en concurso medial e instrumental con un delito de estafa agravada . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Messa Teichman y Sr. Esteban Sánchez; han comparecido como recurridos, Ildefonso y Lina, representados por la Procuradora Sra. Del Barrio León; ADIGSA, representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, instruyó Procedimiento abreviado con el número 6/2008, contra Cristobal, Eulogio e INMOGESTIÓ S. C.P. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª que, con fecha 17 de Febrero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Se declara expresamente probado que el matrimonio formado por D. Ildefonso y Dª. Lina, cónyuges consortes, casados en régimen de separación de bienes, después de que el primero tuviera un encuentro causal en un Supermercado en el mes de agosto de 2003 con el acusado, Don. Eulogio, mayor de edad, carente de antecedentes penales, al que conocía de antaño, por haber sido compañero de trabajo, convinieron la decisión de proceder a la transmisión de su vivienda que lo era de protección oficial, ubicada en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Terrasa, vivienda que forma parte, en régimen de propiedad horizontal, del Grupo de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública denominada "Can Tusell", según cédula de cualificación definitiva de fecha 23 de diciembre de 1985, expediente nº B-81-130, y que adquirieron por mitades indivisas, mediante escritura pública de compraventa, de fecha 19 de setiembre de 2001, en la cual consta de forma expresa la condición a favor del ICS del derecho de tanteo y retracto durante un término de diez años, quedando compelida la parte compradora a notificar de manera fehaciente al ICS, tanto la decisión de vender, como el precio ofrecido, asi como las condiciones esenciales de la transmisión y la identidad, domicilio y circunstancias posibles del adquirente en el plazo de sesenta días de antelación, y cuya determinación de venta tomaron después de que dicho acusado, Sr. Eulogio, les informara que se dedicaba profesionalmente a este tipo de operaciones comerciales, a través de la empresa inmobiliaria, INMOGESTIÓ,S.C.P. IMMOBILIARIS,S. C.P., sita en la carretera de Matadepera, nº 2 de la localidad de Terrassa, y de la que eran socios, a partes iguales, el referido acusado y el también acusado, Sr. Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes aceptaron la gestión de intermediación para la venta de la reseñada vivienda de protección oficial.

    Los propietarios de la vivienda les hicieron saber a los acusados que a ellos ADIGSA les había denegado la autorización administrativa para proceder a la venta de su dicha vivienda que lo era de protección oficial, ante lo cual los acusados, les manifestaron que no había ningún problema en que ADIGSA tuviese reservado el derecho de tanteo y retracto durante diez años, pues les aseguraron, como profesionales de la intermediación inmobiliaria, que ellos se encargarían de remover los obstáculos al respecto, es decir, la obtención de la correspondiente autorización administrativa, así como de la tramitación necesaria para llevar a cabo dicha transacción inmobiliaria. Es más, para captar su voluntad y convencerles sobre ello, incluso les indicaron que habían vendido viviendas de características similares, sitas en la misma calle y sujetas a protección oficial, sin el menor problema.

    Asi las cosas, en fecha 3 de diciembre de 2003, en la Notaría de Barcelona del Notario Sr. D. Juan José Suárez Losada, se procedió a la formalización de la correspondiente escritura pública de compraventa de dicha vivienda que fue protocolizada con el nº 2762, en favor de los compradores, Sres. Baltasar y Sra. Francisca, en la que figura la calificación urbanísitica de vivienda de protección oficial pública, a cuyo acto aportaron los acusados, con la finalidad de no perder una venta y, por consiguiente, percibir la comisión de la misma, un documento inauténtico y falaz, a sabiendas de ello, induciendo con tal engaño a los contratantes a efectuar el desplazamiento patrimonial, mediante la instrumentalización de una aparente autorización administrativa de ADIGSA, que quedó protocolizada en la referida escritura,en méritos del cual la citada venta había sido aprobada por ADIGSA,el día 21 de octubre de 2003, atendiendo a que el precio máximo de venta autorizado lo es de 27.696,27 euros, cuyo documento fue incorporado y unido a la matriz, tras ser aportado por el acusado, Sr. Cristobal, en connivencia con su socio el Sr. Eulogio .

    En dicha escritura de compraventa se recoge que se cancela administrativamente en el acto, por la parte compradora y a costa de la parte vendedora, una hipoteca a favor de la Caixa de Terrassa, en garantía de devolución de un préstamo por importe de 24.300 euros de principal y demás responsabilidades accesorias, constituída mediante escritura pública autorizada el día 19 de septiembre de 2001 por el Notario,D. Angel García Diz.

    El precio de venta, confesado y escriturado, lo fue de 27.696,27 euros, si bien el precio real y efectivamente abonado por los compradores lo fue de 111.600 euros.

    Ninguno de los intervinientes en la formalización de la escritura pública de compraventa, ni el Sr. Notario,ni los compradores,ni los vendedores, ni la gestoría ADHIBIR, tramitadora del crédito hipotecario concedido a los compradores para adquirir el inmueble y que fue otorgado por la Caixa de Tarragona, ni el apoderado y representante de dicha entidad financiera, detectaron, ni advirtieron, ni observaron irregularidad alguna en la operación, confiando plenamente en la bondad y veracidad de la documentación presentada por los acusados, habiendo captando con tal ardid y maquinación la voluntad de los contratantes,confiados en la veracidad y legalidad del citado documento autorizatorio.

    Sin embargo, dicho documento autorizatorio de ADIGSA no era auténtico,sino que resultó ser fraudulento en su integridad, habiéndose confeccionado tal documento mendaz, mediante la captación a través de un escáner,de un impreso de ADIGSA y por medio de un software adecuado se compuso un nuevo documento y se imprimió sobre un soporte blanco de distintas características que el original, siendo tal documento aportado por los expresados acusados, de común acuerdo,a través del acusado Sr. Cristobal

    , a sabiendas de su mendacidad y con la finalidad de cerrar la operación de compraventa de la que obtenían la correspondiente comisión por intermediación, conteniendo dicho falaz documento referencias a otra finca de distinta población y estando firmado por persona distinta a la que normalmente firmaba dichas autorizaciones y con el anagrama desplazado, sin que haya quedado debidamente acreditado que fuesen materialmente los acusados quienes conformasen tal mendaz documento.

    Sobre la reseñada vivienda gravita un préstamo hipotecario formalizado en escritura pública notarial, en Barcelona, en fecha 3 de diciembre de 2003 que fue otorgado por la entidad Caixa d'Estalvis de Tarragona en favor de los prestatarios, D. Baltasar y D.ª Francisca por un importe de capital de 111.600 euros, con una amortización de treinta años, protocolizado con el nº 2763 en la Notaria de Juan josé

    Suárez Losada, de Barcelona, la cual obra inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

    La vivienda objeto de transmisión se halla sujeta a las correspondientes limitaciones de disponibilidad, esto es, a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección oficial del Real Decreto 3148/78 y demás disposiciones que lo desarrollan.

    El Institut Català del Sòl (I.C.S.), Empresa Pública, adscrita al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya ha ejercitado el derecho de tanteo y retracto sobre dicha vivienda, proceso que se sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa, Auto nº 1180/04 y cuya tramiatción se halla en suspenso en razón a la prejudicialidad penal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Don. Cristobal Don. Eulogio, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, cometido por particular, ya definido, en concurso medial e instrumental, con UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, precedentemente conceptuado, de los que venían siendo acusados, sin que concurran ni sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponemosa cada uno de ellos, por el delito de falsedad documental instrumental o medial, la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, y, por el delito de estafa agravada, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal, así como el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento penal, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares. En concepto y por vía de responsabilidad civil se condena a ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, a satisfacer a los perjudicados la indemnización que se cuantifique y determine en fase de ejecución de esta sentencia en función de las bases que se dejan establecidas en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa, INMOGESTIÓ SCP SERVEIS INMOBILIARIS.

    Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados y la responsable civil subsidiaria, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Cristobal e INMOGESTIÓ SERVEIS INMOBILIARIS SCP, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, previsto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24. 2º de la Constitución española que establece el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por vía del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24. 2º de la C.E ., que establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías, al haberse dictado la sentencia habiendo transcurrido más de siete meses desde la celebración del juicio.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248. 1º, 249, 250.1º.1 y 6º del Código Penal, al no existir engaño en la conducta del recurrente al carecer de ánimo de lucro en la operación.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 392, 390.1.2. del Código Penal, al no existir elementos acreditativos de la autoría directa de la falsificación por parte del recurrente, así como la incompleta acreditación de la falsedad del documento.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120 del Código Penal, al no haberse consignado en la sentencia la concreta indemnización civil reclamada por las partes y estar a las resultas de un pleito civil, sin que las partes se hayan reservado sus acciones civiles.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, al incluir la condena en costas de las acusaciones particulares habiendo sido sus pretensiones completamente opuestas a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 27 y 28 del Código Penal .

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento que muestra la equivocación el folio 145 de las actuaciones.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso segundo, al contener la sentencia expresiones que son contradictorias léxica y gramaticalmente, al contener hechos que son contradictorios e inconciliables entre sí.

  1. - La representación del procesado Eulogio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por entender que se ha vulnerado el artº. 24, párrafo 2º de la Constitución española, que establece el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por entender que se ha vulnerado el artº. 24, párrafo 2º de la Constitución española, que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender incorrecto el juicio de inferencia al que llega el tribunal sentenciador al condenar al recurrente, por no estar fundado razonamiento del Tribunal en las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos por su incorrecta aplicación los artículos 248.1º y250.1 y 6º del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28, al no darse la concurrencia de los requisitos de la autoría mediata, concierto previo o dominio funcional del hecho.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos por su incorrecta aplicación los artículos 392 en relación al artº. 390. 1.2 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28, al entender que la conducta del recurrente no puede ser encuadrada dentro de los tipos penales mentados: no concurrencia de los requisitos de la autoría mediata, concierto previo o dominio funcional del hecho.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se infringe lo dispuesto en el artº. 123 y 124 del Código Penal, al incluir la condena en costas de las acusaciones particulares: no inclusión de las costas por falta de expresa petición y heterogeneidad con las peticiones de las acusaciones, sin ser relevante su actuación procesal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de la sentencia y contradicción en los hechos probados.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sra. Del Barrio León, Sr. Sorribes Calle y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 14, 15 de Abril y 21 de Junio de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción del Ministerio pública que apoya parcialmente los motivos tercero y sexto del recurso de Cristobal y el motivo sexto del recurso de Eulogio .

  2. - Por Providencia de 7 de Septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 29 de Septiembre de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 27 de Octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratando de ordenar el amplio recurso interpuesto por el acusado Cristobal e

INMOGESTIO SERVEIS INMOBILIARIS, analizaremos en primer lugar el último motivo que se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma por estimar que el relato de hecho probado contiene expresiones contradictorias e irreconciliables. 1.- En una extraña e inadecuada argumentación, la parte recurrente introduce una relación inaceptable, por incongruente y asistemática, entre una posible contradicción de los hechos que se declaran probados y una cuestión relativa a la racionalidad de la declaración fáctica y motivación de la misma, que tiene su cauce por la vía de la tutela judicial efectiva.

  1. - Ciñéndonos exclusivamente a las cuestiones de quebrantamiento de forma por posible contradicción entre los pasajes del hecho probado, es necesario que la parte que esgrime este vicio de forma, señale específicamente cuáles son las expresiones contradictorias.

  2. - La parte recurrente cuestiona la exactitud del párrafo en el que se declara probado que " a cuyo acto aportaron los acusados, con la finalidad de no perder una venta y por consiguiente conseguir la comisión de la misma, un documento inauténtico y falaz a sabiendas de ello" . La representación técnica que redacta el motivo no contrapone este párrafo a cualquier otro del relato de hechos probados que está en contradicción con el mismo.

  3. - Por el contrario, dedica sus esfuerzos a calificar de arbitraria la conclusión establecida por la sentencia basándose en testimonios que no se pueden valorar en un motivo de estas características y que debió ser inadmitido a trámite, lo que le convierte ahora en una causa de imposible estimación por su inadecuado planteamiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Siguiendo con la tarea de ordenación que debió observar la letrada que redacta el recurso, analizaremos ahora el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que su hipotética estimación puede cambiar los términos del debate jurídico sobre la calificación de los hechos.

  1. - Designa como documento que acredita el error del juzgador el folio 145 de las actuaciones, en el que se contiene el documento declarado falso. Su texto, redactado en catalán, dice " ates que l#habitatge esta totalment amortizat i ha transcorregut il termini necessari que preveu la legislació per a poder ser transmes i donat que els posibles compradors senyors Baltasar amb DNI NUM003 y Francisca amb DNI NUM004, reunissin els requisits per accedir a un habitatge de protecció oficial, promocio publica, us comuniquen que la transmisión sájustaria a la normativa y per tant no hi hauria cap inconvenient a poder efectuar la mateixa a favor del senyors esmentats, sempre i quan el preu de la transmissio no superes el preu maxin administratiu de venda que és 27.696,27 euros".

  2. - La fecha de dicho documento es la de 21 de Octubre de 2003 y se trataba de un documento conocido por los querellantes y, por lo tanto, sabían que la vivienda no se encontraba amortizada así como que no había transcurrido el plazo legal para su venta. Incurriendo en nueva contradicción, la parte recurrente ignora la falsedad del documento y pretende que tenga valor probatorio. En todo caso, la redacción del mismo es tan genérica que no puede sostenerse que los querellantes conocían que no estaba amortizado el piso y que no había transcurrido el plazo legal para poder proceder a su venta. El motivo debió ser igualmente inadmitido por su absoluta falta de consistencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Corresponde ahora examinar, antes de entrar en el resto de los motivos por vulneración de preceptos penales sustantivos, los dos motivos interpuestos por infracción de derechos fundamentales.

  1. - El motivo primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, por entender que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación en los hechos por parte de los acusados. Nos concretaremos en su actuación, ya que, el otro condenado recurre separadamente, si bien esgrimiendo argumentos semejantes. En síntesis viene a sostener, en principio, que no existe prueba alguna sobre su participación, como autor, en la falsedad documental.

  2. - Sostiene que ni él personalmente ni su empresa intervinieron en las gestiones entre vendedores y compradores, que éstas las llevó a cabo una gestoría a la que le encargaron los trámites, si bien admite que su actuación se limitaba a todo lo relativo a la financiación, por cierto irregular, para constituir una hipoteca por el precio de venta cuatro veces superior al que figuraba en el documento falso. La sentencia, en el fundamento de derecho sexto, razonó con amplitud, rigor y contundencia, sobre la autoría del recurrente, manejando los requisitos exigidos por la jurisprudencia para valorar la prueba indiciaria sin descartar también la existencia de prueba directa. Existen testimonios que imputan al recurrente la presentación del documento falso en la Notaría, y la Sala llega a la convicción de que la firma es del acusado. Admite además que, por las facultades de intermediación, cobró 750.000 pesetas y que iba al 50% con el otro acusado. En consecuencia, existe actividad probatoria suficiente para desmontar el efecto protector de la presunción de inocencia y se ha respetado escrupulosamente la motivación y, por tanto, la tutela judicial efectiva.

  3. - El motivo segundo suscita la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, al haberse dictado la sentencia habiendo transcurrido más de siete meses desde la celebración del juicio. El desarrollo del motivo resulta ciertamente atípico, porque no se sabe en que actuación específica o general se le ha privado del derecho a un juicio con todas las garantías y, además, añade, sorprendentemente, que se le ha lesionado el principio de inmediación confundiéndolo con el derecho a una respuesta en un tiempo razonable.

  4. - En definitiva, podemos admitir dialécticamente que el tiempo no es el normal, pero ello no excluye que la deliberación y votación se hayan realizado en el tiempo previsto por la ley, lo que no excluye un larga y duradera deliberación y, posteriormente, un texto sometido a revisión y matizaciones por parte de los dos magistrados a los que no corresponde la redacción de la sentencia. Todo ello evita cualquier duda sobre la adecuación de la sentencia a los términos en que se celebró la deliberación y votación, lo que aleja cualquier duda sobre su validez. En todo caso, el derecho que establece la Constitución es a un juicio sin dilaciones indebidas y el recurrente no denuncia esta situación, sino la tardanza de la sentencia, que queda fuera de la garantía constitucional.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

CUARTO

Analizaremos ahora el motivo cuarto en el que, sin negar la falsedad del documento oficial, manifiesta que no existen elementos acreditativos de la autoría directa de las falsificaciones por parte del recurrente, así como la incompleta acreditación de su falsedad.

  1. - El planteamiento del motivo es incongruente, ya que por un lado admite la falsedad del documento, pero niega su autoría material y, por otro, mantiene fuera de los cauces del error de aplicación del derecho sustantivo, la falta de prueba de su falsedad. Esta cuestión ya ha sido abordada, de alguna manera, en el motivo en el que se alega la presunción de inocencia, por lo que damos por reproducidos los argumentos expuestos.

  2. - En definitiva, viene a cuestionar ambas declaraciones de falsedad y autoría por el cauce de la infracción de precepto penal sustantivo, sin respetar el contenido del hecho probado en el que se pone de relieve la participación activa en el manejo, exhibición y presentación del mismo en la Notaría a sabiendas de su mendacidad, resultando indiferente, como tiene dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia, que la autoría venga determinada por la confección material del documento o por el encargo de que otro la realice y se haga una utilización del mismo por el que sería autor por inducción o, incluso, en algunos casos, por cooperación necesaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo tercero es sustancial ya que sostiene, por la vía de la infracción de ley, que se le han aplicado indebidamente los artículos del delito de estafa cualificado (artículos 248.1º, 249, 250.1º- 1 y 6 del Código Penal ).

  1. - Niega la existencia del delito de estafa por falta de sus presupuestos básicos, de ánimo de lucro, y tampoco considera que se trate de una estafa que recae sobre vivienda y revista especial gravedad. Los hechos son de tan especial naturaleza que ponen de relieve la participación en cadena de una serie de personajes e instituciones que pudieran dar lugar a una situación atípica o a una modalidad de estafa de distinta naturaleza de la estimada por la Sala sentenciadora.

  2. - El Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre políticas de vivienda de protección oficial, es preconstitucional, por lo que no recoge ni hace referencia al artículo 47 de la Constitución, en el que se consagra, como principio rector de la política social y económica, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada e impone a los poderes públicos la tarea de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. El Real Decreto-Ley hace referencia a la finalidad social y a la necesidad de una política ajustada a esa finalidad que se plasma en las condiciones que establece a continuación, entre ellos, las condiciones económicas de los que desean acceder a ellas. 3.- Las instituciones encargadas de la promoción de la vivienda oficial en Cataluña son el Institu Catala del Sol (I.C.S) y su gestión la llevaba la entidad ADIGSA, que controlaba el cumplimiento de la normativa de adjudicación y posibles descalificaciones o ventas posteriores de las viviendas de Protección Oficial y Promoción Pública inicialmente adjudicadas a otras personas. En el caso presente, no sólo se trata de una vivienda como bien necesario, sino de una específica modalidad caracterizada por su finalidad social, por su solidaridad con las personas de rentas más bajas y por la financiación preferente en la que participan entidades oficiales. Lo que coloca a cualquier maniobra especulativa no sólo ante una posible sanción administrativa, sino que puede realizarse de manera fraudulentamente y con lucro ilícito por parte de especuladores.

  3. - Los hechos nos sitúan ante una vivienda de protección oficial adquirida proindiviso por un matrimonio en escritura pública de fecha 19 de Noviembre de 2001, cuya cláusula seis les advierte de forma clara e indubitada que la vivienda está sujeta a las limitaciones y prohibiciones derivadas del régimen del Real Decreto 3148/78 regulador de las viviendas de protección oficial. Cualquier incumplimiento de las obligaciones legales que se especifican da origen a sanción y, además, se recuerda, de forma taxativa, que el propietario no puede concertar ventas o arrendamientos a precio superior a los reglamentariamente aplicables.

  4. - El relato de hechos probados comienza diciendo que, de forma casual, se produce un encuentro entre uno de los titulares de la vivienda y uno de los acusados al que se manifiesta la intención de vender la vivienda, haciéndole saber que ADIGSA les había denegado la autorización administrativa para proceder a su venta.

  5. - Una vez que tomaron contacto con la empresa inmobiliaria de los dos acusados, éstos les manifestaron que como profesionales de la intermediación inmobiliaria se encargarían de remover los obstáculos para obtener la correspondiente autorización administrativa, así como la tramitación necesaria para llevar a cabo la transacción inmobiliaria. El relato de hechos nada dice sobre las causas por las que ADIGSA había denegado la venta, aunque es lógico que fuese por insuperables obstáculos legales. Sin embargo, afirma que los acusados le dijeron que no había ningún obstáculo ya que habían vendido viviendas de las mismas características y en la misma calle.

  6. - Los acusados confeccionaron un documento inauténtico que, según se declara probado, induce a engaño a los contratantes. El documento falsificado llevaba fecha de 21 de Octubre de 2003 y la escritura de venta se formaliza ante notario, el día 3 de Diciembre de 2003. En el documento inauténtico se hacia constar que ADIGSA había autorizado la venta por un precio máximo de 27.696,27 euros, cuyo documento fue incorporado a la matriz. Se cancela, a su costa, un préstamo de 24.300 euros que una Caja había otorgado a los vendedores, es decir, que se deduce del precio fijado.

  7. - La sentencia, de forma previa, declara que el precio escriturado y confesado fue el de 27.696,27 euros, cuando el precio real y efectivamente abonado por los compradores fue de 111.600 euros, es decir, cuatro veces superior al escriturado. De forma sorprendente, por lo inasumible, se afirma en la sentencia que ni el Notario, ni los compradores ni los vendedores, ni la entidad que tramitó el crédito hipotecario, observaron nada anormal ni irregularidad alguna. Situándonos en el terreno de la irregularidad y anormalidad, no podemos aceptar que se considere aceptable e integrado en los usos sociales, el fraude tributario que supone ocultar 90.000 euros del precio. Y que el Notario no advirtiese que el importe del préstamo hipotecario era muy superior al precio legalmente autorizado.

  8. - El reproche es mayor cuando consta en las actuaciones que el mismo día de la escritura, 3 de Diciembre de 2003, se produce el otorgamiento, por una Caja de Ahorros, de un crédito hipotecario por importe de 111.600 euros en escritura pública notarial a favor de los compradores, precisamente en la misma Notaría que autoriza la escritura de venta en 27.696,27 euros y con el protocolo nº 2763 en la misma Notaria.

  9. - En relación con el delito de estafa, por el que es condenado junto con el otro recurrente, no radica en el desplazamiento patrimonial del dinero de los compradores a los vendedores, no es el producto de un engaño sino de una confabulación entre todos para saltarse el precio legal que sabían y creían que era el fijado como precio máximo en el documento falso. Todos los actores participan de forma conjunta y fraudulenta en el sentido de burlar la legalidad desde el Notario, la entidad de préstamo, el Registrador de la Propiedad y por supuesto vendedores y compradores con la colaboración indispensable de los condenados que confeccionaron el documento falso.

  10. - Ahora bien, tienen razón en parte los recurrentes cuando afirman que no se lucraron de las manipulaciones del precio, pero es cierto e indiscutible que cobraron sus honorarios por una intermediación simulada ante el organismo oficial de viviendas protegidas de Cataluña. Estos honorarios, si suponen un desplazamiento patrimonial estimado, como ya se ha dicho anteriormente en 750.000 pesetas (equivalente a 4.507,59 euros) y se basa en la creencia de que el documento era auténtico, lo que motiva el pago cuando era falso y por tanto engañoso. En la venta, como ya hemos dicho, existe fraude a la entidad oficial e incluso a la Hacienda Pública, cuestiones que quedan fuera de la calificación jurídica porque todos saben que están vulnerando la legislación reguladora de las transmisiones de las viviendas de protección oficial.

  11. - Queda por ello solamente la estafa reducida al cobro de honorarios que carece de agravaciones específicas la cantidad a la que se eleva su importe. Esta estafa se encierra en el tipo básico del artículo 248 y 249 del Código Penal por exceder de 400 euros y, además, con la circunstancia de recaer sobre viviendas (artículo 250 del Código Penal ), lo que nos lleva a una pena que va desde uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. De conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, y por pura coherencia con la valoración de la Sala de instancia, debemos reducir la pena al grado mínimo, tal como se había hecho en la sentencia e imponer la de un año de prisión y seis meses de multa con la misma cuota diaria de diez euros.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

SEXTO

Por la vía de la infracción de ley se denuncia la vulneración de los artículos 109, 110, 116 y 120 del Código Penal, todos ellos relativos a la responsabilidad civil.

  1. - Dadas las especiales características del caso y la intervención de tanto agente, como se ha señalado además de la intermediación inmobiliaria nos sitúa ante un supuesto especial en relación con la responsabilidad civil. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas, la sentencia de 12 de Diciembre de 2007, establece que la compraventa de viviendas de protección oficial, por precio superior al legal, no acarrea la nulidad del contrato sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de la aplicación de su normativa específica. Cualquier debate sobre este tema queda fuera del contenido y objeto del recurso de casación penal que estamos resolviendo.

  2. - En todo caso, las cuestiones derivadas de un posible triunfo de la acción de retracto en el proceso civil abre paso para que, una vez producida una resolución de esta naturaleza, los perjuicios de ello, derivados para los compradores se puedan dilucidar en un pleito civil o incluso en el mismo si se han acumulado las acciones. Lo que subsiste a la vista de los que venimos diciendo, es la responsabilidad civil por los honorarios que, como ya hemos dicho, por los acusados y por vía de responsabilidad civil subsidiaria, por Inmogestio SCP Serveis Inmobiliaris, ya que ésta es la empresa que dirigían los dos condenados y actuaron dentro de la misma, por lo que se deriva una responsabilidad de esta naturaleza.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo séptimo, también por infracción de ley, sostiene la vulneración de los

artículos 123 y 124 del Código Penal (relativos a las costas).

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal, la disidencia se basa en que las costas causadas por las acusaciones particulares se impusieron sin ser explícitamente solicitadas y porque no existe homologación absoluta entre las peticiones de las acusaciones y la condena plasmada en la sentencia.

  2. - Se debe hacer constar que las alegaciones no son exactas. Por un lado ADHIBIR SERVICIOS INMOBILIARIOS que se ocupó de las operaciones financieras para el pago de hipoteca del piso, si las solicitó. Asimismo ADIGSA, entidad oficial de gestión de las viviendas de protección oficial, también las pide. Por otro lado, también se constata que las otras dos acusaciones particulares, de forma mas sintética, solicitaron genéricamente la condena en costas.

  3. - Entendemos que cuando una parte acusadora particular se persona en una causa, con los gastos que ello implica, y solicita la condena en costas, se entiende que son fundamentalmente las que correría de su cargo al margen de la imposición legal al acusado en el caso de condena. Por ello, estimamos que el principio de rogación está suficientemente cumplido.

  4. - Cuestión distinta es la que se refiere a las costas de ADHIBIR que se personó como acusación popular ya que, de conformidad con la doctrina general de esta Sala, la condena en costas no podrá incluir las causadas por una acusación popular. Esta posibilidad existe, y así se ha declarado por esta Sala, en sentencia de 16 de Diciembre de 2005, cuando la acción se ejercita por entidades privadas que tienen entre su objeto social la defensa de intereses generales, como sucede por ejemplo en las asociaciones de ecologistas respecto de los delitos contra el medio ambiente. Solamente en estos casos es posible imponer al condenado las costas de la acusación particular, lo que no sucede en el caso presente, por lo que debe anularse dicha imposición.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

OCTAVO

El motivo octavo, por la vía de la infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal (autoría del hecho).

  1. - En este punto se sostiene lo que ya fue objeto de análisis sobre la autoría material en la confección del documento falso, volviendo a insistir que no ha tomado parte directa, por sí solo, en la realización de los hechos.

  2. - Como ya se ha señalado, el delito de falsedad lo cometen, no sólo el realizador material de la alteración o falsificación del documento, sino aquellas personas que encargan su confección con el propósito de utilizarlo en su beneficio, caso que concurre en la presente causa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

El recurso de Eulogio plantea cuestiones sustancialmente idénticas a las del recurrente anterior, por lo que las trataremos conjuntamente dentro de este apartado.

  1. - Los motivos primero y segundo de este recurrente (presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y dilaciones indebidas), son idénticos a los correlativos del anterior, por lo que damos por reproducidos los mismos argumentos para rechazar sus pretensiones.

  2. - El motivo tercero insiste, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en plantear su contenido por la vía de la presunción de inocencia, en relación con el conocimiento de la falsedad documental y la participación en el fraude de todos los intervinientes. Esta cuestión ya ha sido abordada y a su contenido nos remitimos.

  3. - El motivo cuarto reproduce la cuestión relativa a la existencia del delito de estafa en los mismos términos del anterior recurrente, por lo que le debemos dar la misma respuesta parcialmente positiva a sus pretensiones.

  4. - El motivo quinto suscitaba la cuestión sobre la indebida aplicación de los artículos que tipifican la falsedad en documento oficial, ampliando su objeción a la calificación de su conducta como autoría, lo que también planteó el recurrente anterior en el motivo séptimo. Nos remitimos a lo ya expuesto.

  5. - El motivo sexto aborda la cuestión de las costas en los mismos términos que el recurrente anterior, al que se le ha dado parcialmente la razón, lo que coherentemente hay que reproducir en este momento.

  6. - El motivo séptimo y último de este recurrente suscita fuera de su orden lógico una cuestión sobre quebrantamiento de forma (falta de claridad y contradicción) que ha sido ya abordada por lo que damos por reproducidos los argumentos utilizados para desestimar su homólogo.

Por lo expuesto se deben estimar parcialmente los motivos cuarto y sexto y desestimar los restantes

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A

LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Cristobal e INMOGESTIÓ SCP SERVEIS INMOBILIARIS, y por Eulogio, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Febrero de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9 ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de falsificación de documento oficial, en concurso medial e instrumental con un delito de estafa agravada. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, con el número 6/2008 contra Cristobal, Eulogio e INMOGESTIÓ S.C.P., en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Febrero de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducidos los fundamentos de derecho que abordan la calificación del delito de estafa y las costas. Ya hemos expuesto cuales son los motivos para fijar la nueva pena a cuyos argumentos nos remitimos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal y Eulogio como autores

de un delito de estafa, recaida sobre bienes de primera necesidad, como la vivienda, ya definido, en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, cuya pena se mantiene, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES a razón de diez euros diarios, a cada uno de ellos, y a indemnizar a Ildefonso y Lina, en la cantidad que se cuantifique y determine en fase de ejecución.

Asimismo se deja sin efecto la condena en costas respecto a las devengadas por la Acusación Popular.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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