STS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 246/2006, interpuesto por Dª Consuelo Isart García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Penélope, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1156/2000, seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en materia de liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras percepción de un premio del sorteo de la Lotería Nacional de 8 de mayo de 1993, en 28 siguiente, D. Victor Manuel ingresó su importe de 150.000.000 ptas en la cuenta corriente 14.270.3 del BBV, cuya titularidad ostentaban el anteriormente indicado y sus padres, D. Vidal y Dª Penélope .

En la misma fecha, de 28 de mayo de 1993, y con cargo a la cuenta antes referida, los tres titulares suscribieron dos fondos de inversión por importes de 37.500.000 ptas. cada uno y con fecha 9 de junio de 1993 un fondo por importe de 74.500.000 ptas., así como un plan de pensiones por importe de 150.000 ptas.

Como consecuencia de dichos hechos, previa actuación de la Inspección de Tributos del Principado de Asturias y formalización de Acta A02, número NUM002, la Consejería de Hacienda, en acuerdo de 15 de febrero de 1999, giró liquidación a cargo de Dª Penélope, por importe de 14.967.781 ptas., de los que

9.607.465 ptas. correspondían a cuota y 5.359.781 ptas. a intereses de demora.

Mas tarde, y como consecuencia de la incoación de expediente sancionador, que concluyó con resolución de la Consejería de Economía y Hacienda imponiendo a la obligada tributaria una sanción de

4.803.733 ptas., equivalente al 50% de la cuota tributaria.

La hoy recurrente interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las expresadas liquidaciones, las cuales fueron desestimadas por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 23 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Penélope, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Asturias a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y la Sección Tercera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1156/00, dictó sentencia, de fecha 11 de julio de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "Por todo ello, esta Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto el día 29 de junio de 2000 por la procuradora Doña Consuelo Isart García en nombre de Doña Penélope contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de mayo de 2000, reclamaciones NUM000 y NUM001, desestimatoria de la reclamación planteada contra Acuerdo nº LO16/99 relativo al Acta A02, nº NUM002, y contra Acuerdo relativo al expediente sancionador nº NUM003, por ser conforme a derecho y 2º) No hacer expresa declaración de condenas en costas procesales ."

TERCERO

- La representación procesal de Dª Penélope interpone contra la sentencia de referencia recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita otra que case la recurrida por considerarla no ajustada a Derecho.

Se entiende que el criterio de la sentencia impugnada resulta contradictorio "con la prolija doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual se considera que la titularidad de una cuenta no atribuye la propiedad de un saldo, sino su disponibilidad por cualquiera de los titulares, en consecuencia, no existe un condominio o comunidad de los fondos depositados. Se trata de una simple facultad de disposición frente a la entidad bancaria, que no prejuzga las relaciones internas entre los cotitulares".

Tras hacer referencia a diversas Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en las que se recoge la doctrina expuesta (Sentencias de 24 de marzo de 1971, 8 de febrero de 1991 y 19 de octubre de 1988, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 y 7 de noviembre de 2000 ), finalmente se exponen como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2002 y 21 de noviembre de 2003, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2002, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de septiembre de 1999 .

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

También se opuso el Abogado del Estado al recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito en el que solicita la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 27 de octubre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver la cuestión que se nos plantea debemos poner de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que son susceptibles de esta modalidad casacional, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

1) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

2) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Pues bien, la parte recurrente, que aporta como contradictorias las sentencias antes indicadas, no expone en su escrito la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, tal como requiere el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que, por sí solo, justifica la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto.

Sin duda que la actitud procesal omisiva tiene su razón de ser en que las sentencias que se ofrecen en contraste, aún teniendo de común la existencia de cuentas corrientes cuya titularidad pertenece a más de una persona, se refieren a hechos diferentes que, por otra parte, son apreciados por las Salas sentenciadoras en función de su convicción y con consecuencias también diversas, sin que por ello exista doctrina alguna que unificar.

En efecto, la sentencia recurrida declara en su Fundamento de Derecho Tercero:

Alega, seguidamente la parte actora la improcedencia de la actuación de la Administración al considerar como donación la imputación de 50.000.000 de pesetas resultado del ingreso de Don Victor Manuel de 150.000.000 de pesetas en una cuenta corriente de titularidad compartida con la recurrente y su cónyuge.

A este respecto la parte actora entiende que el hecho de que la realización de un ingreso en una cuenta corriente en forma indistinta a nombre de dos o más personas como norma general lo único que comporta en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, a lo que ha de decirse que aun admitiendo esta interpretación sobre la base de determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, la parte actora no ha demostrado cuáles sean las relaciones internas de los diversos titulares de la cuenta y hasta donde alcanzan sus recíprocos derechos y obligaciones; más aún, la relación de parentesco de los titulares, padres e hijo, es un factor más para presumir esa cotitularidad, que reiteramos, no ha sido desvirtuada por la parte actora.

Del expediente obrante en autos se pone de manifiesto cuáles han sido las aplicaciones que se ha dado a los ingresos cuestionados. Consta que la cantidad ingresada fue destinada a suscribir tres fondos de inversión y un plan de pensiones. Pero los fondos de inversión por cuantía de 37.500.000 pesetas dos de ellos y el tercero por 74.500.000 pesetas, lo que hace un total de 149.500.000 pesetas, fueron suscritos dos de ellos con fecha 28 de mayo de 1993 y el tercero con fecha 9 de junio de 1993 a nombre de los tres titulares de la cuenta corriente conjunta, lo que demuestra un supuesto de titularidad compartida y no como pretende hacer creer la parte actora de titularidad exclusiva de Don Victor Manuel, ya que los fondos de inversión suponen participar en la titularidad en función del porcentaje pactado de fondos de entidades de inversión mobiliaria o inmobiliaria, según su naturaleza, siendo esa participación a título nominativo, por lo que no puede negarse la titularidad individualizada de cada uno de los partícipes.

Ante esta evidencia plena, la parte actora intenta neutralizarla aduciendo que tanto los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados del reembolso de los fondos como el propio capital invertido en ellos fueron declarados en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Patrimonio, y que ello fue aceptado por la Administración al extender las actas en las que se recogían estos rendimientos y este patrimonio como de comprobado y conforme, a lo que ha de decirse, en primer lugar, que son distintas las Administraciones tributarias con incidencia en el presente caso, por lo que no puede obligar por sí sólo lo fijado por una a la otra tanto más cuanto se desconocen los argumentos y justificantes esgrimidos en unas u otras actuaciones, en segundo lugar, porque no puede modificarse por voluntad de las partes la verdadera naturaleza del hecho imponible, esto es, no desvirtuado el presupuesto fáctico de la titularidad compartida, resulta irrelevante a efectos fiscales su posterior y voluntaria modificación.

Por todo ello, no habiéndose destruido por prueba en contrario la existencia de una verdadera y propia donación y dándose por ello el presupuesto de la misma a efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto y 15 de su Reglamento ha de considerarse su sujeción a gravamen conforme a derecho.

Por tanto, la sentencia basa el fallo desestimatorio no solo en el hecho de no haber demostrado las relaciones internas entre los distintos interesados titulares de la cuenta corriente indistinta, sino también el de que con posterioridad al ingreso del importe del premio de la Lotería Nacional, se suscribieron los fondos de inversión y de pensiones a nombre de los tres titulares de aquella, lo que lleva a la Sala, y así lo expresa en la sentencia, a la convicción de la existencia de un supuesto de titularidad compartida y no exclusiva de

D. Victor Manuel y en definitiva a la confirmación de la tesis de la Administración de existencia de una donación con las consecuencias fiscales reseñadas en los Antecedentes.

En cambio, las sentencias de contraste, como se ha expuesto anteriormente, resuelven controversias sobre la base de hechos distintos, y en las que la decisión se produce como consecuencia de la apreciación probatoria que en cada caso realiza la Sala de instancia.

Así, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2002 y 21 de noviembre de 2003, en supuesto de estimación indirecta de bases imponibles, en el que la Inspección había acudido a los ingresos y abonos efectuados en cuentas de titularidad indistinta, se expone que la apertura de las mismas supone simplemente que cualquiera de los titulares tiene facultades dispositivas y una presunción de cotitularidad en la propiedad, susceptible de ser desvirtuada por la prueba que evidencie que los fondos pertenecen en concreto a uno u otro de los cotitulares, llegándose a la conclusión de que en el caso controvertido no se había justificado quien habían realizado los ingresos, lo que suponía la atribución de los mismos en forma proporcional y que los rendimientos de capital mobiliario se imputaran en la misma medida a los distintos titulares.

Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2002, se refiere a un supuesto en el que se habían practicado liquidaciones paralelas por IRPF a los recurrentes por no haber declarado rendimientos de capital mobiliario generado por capital depositado en cuenta de la que eran titulares indistintos con su madre y la Sala de instancia, a través de los indicios ofrecidos, llega a la convicción de que tales rendimientos no pertenecían a los referidos recurrentes.

En fín, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de septiembre de 1999, apreciando la prueba ofrecida, llega a la conclusión de que los rendimientos de determinada cuenta, en la que aparecían como titulares madre e hija, pertenecían a la primera.

En definitiva, no cumpliéndose el presupuesto de la identidad fáctica, habiéndose resuelto la controversia, tanto en la sentencia de instancia como en las de contraste, en función de la prueba ofrecida que ha determinado la convicción de la Sala sentenciadora en cada caso y no siendo necesario unificar doctrina, procede declarar no haber lugar al recurso de casación ahora interpuesto.

TERCERO

A tenor de los artículos 97.7 en relación con el 95.3 y 139 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, y teniendo en cuenta las circunstancias a valorar en el presente caso, limita los honorarios de la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 600 euros para cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, número 246/2006, interpuesto por Dª Consuelo Isart García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Penélope contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1156/2000, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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