SAP Vizcaya 195/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:618
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 69/10-1ª

Proc.Origen: Causa 346/09

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Apelante: Jesús

Abogado: VICTOR MANUEL PALLARES VILLARRAZO

Procurador: ANA MARIA CONDE REDONDO

Apelado: GROUPAMA

Abogado: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

Procurador: CONCEPCION IMAZ NUERE

Apelado: TRANSPORTES MANDUEGI SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado: HUGO AROCENA EGIDO

Procurador: XABIER NUÑEZ IRUETA

SENTENCIA Nº 195/10

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2010. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 69/10, interpuesto por el Procurador Dña. Ana María Conde Redondo en nombre y representación de D. Jesús, y asistido por el Letrado D. Víctor Pallarés Villarrazo, contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 346/09, por presunto delito contra la seguridad vial.

Por cuestiones de organización interna de la Sala la misma queda compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA, D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 26 de noviembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara, que Dº Jesús (nacido el 15-1-1965, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales), sobre las 17:00 horas del día 4 de junio de 2008, conducía el vehículo tractocamión caja abierta, MAN TG 310 A, matrícula 9333-DDK, propiedad de Transportes Manduegui

S.Coop. y asegurado en la Compañía de Seguros Groupama con póliza nº NUM001, por el barrio Lebario de la localidad de Abadiño, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, no hallándose, por tanto, en condiciones psicofísicas adecuadas para la conducción, motivo por el cual, al dar marcha atrás intentando realizar un cambio de sentido en la circulación del vehículo, golpeó la parte trasera del camión con los elementos de delimitación perimetral del caserío sito en el nº NUM002 de dicho barrio de DIRECCION000, propiedad de Eloy, ocasionando daños en el muro exterior y la valla metálica que han sido tasados en 3.868,60 euros, y en los árboles que había tras el muro y la valla, daños tasados en 2.277,10 euros, por los que el perjudicado reclama.

Debidamente informado de la normativa aplicable a las pruebas de detección de alcohol, se sometió a las mismas voluntariamente, arrojando éstas un resultado, en primera lectura a las 18:23 horas del 4 de junio de 2008, de 1,08 mg/l de aire espirado y, en segunda lectura, a las 18:38 horas del mismo día, de 1,06 mg/l de aire espirado.

El acusado presentaba ojos enrojecidos, fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y repetitiva, desorientación, con ignorancia del lugar geográfico en el que se hallaba y limitaciones de equilibrio".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: Que Debo Condenar y condeno a Dº Jesús, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de seis Euros ¿ aplicación del artículo 53 en caso de impago-, 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Dº Eloy, en la cantidad de 6.145, 70 euros con declaración de responsabilidad civil directa de la Cia Seguros Groupama y subsidiaria de Transportes Manduegui S. Coop, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Ana María Conde Redondo en nombre y representación de D. Jesús, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 4 de marzo de 2010 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza la representación de D. Jesús como parte recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte una nueva en la que resulte absuelto el mismo; o subsidiariamente se le condene a la pena mínima legalmente establecida. Alegando error en la valoración de la prueba muestra su disconformidad con el fallo de la sentencia de instancia, y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada, señala que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, por los motivos que en el escrito de recurso se recogen.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos...

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