SAP Vizcaya 351/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2010:1547
Número de Recurso582/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/011800

R.apelac.conc.L2 582/08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Inc.concursal 96 373/06

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Recurrente: TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: SIN PROCURADOR Sin Apellido

Recurrido: ADMON. CONCURSAL DE USOA IND. GRAF. Y VAMA INTERNACIONAL S.

Procurador/a: SIN PROCURADOR Sin Apellido

SENTENCIA Nº 351/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ En Bilbao, a seis de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL Nº 373/06, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante, la demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social; y como apelada, que no se opone/no impugna, la demandada "USOA INDUSTRIA GRAFICA, S.A.L." y "VAMA INTERNACIONAL S.L.", y ADMINISTRACION CONCURSAL DE "USOA INDUSTRIA GRAFICA, S.A.L." y "VAMA INTERNACIONAL S.L." ( Everardo, Marcelino y Victorio ), que se opone al recurso.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 27 de abril de 2007 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : 1.- DESESTIMAR la solicitud de la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL frente a la administración concursal de la concursada USOA INDUSTRIA GRAFICA S.A.L. Y VAMA INTERNACIONAL S.L. S.A.

  1. - NO HACER expresa condena en costas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 582/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones suscitadas por la TGSS: las dos primeras hacen referencia a la calificación de los recargos como créditos subordinados y la base de cálculo establecida por la sentencia para cuantificar el privilegio del art. 91, 4, de la LC ; las dos cuestiones han sido resueltas por la Jurisprudencia del TS, dictándose la reciente sentencia de fecha 21 de enero de 2.009 a cuyo tenor:

"Se denuncia en primer lugar por la parte recurrente la infracción del art. 91.4º de la Ley Concursal, en el que se establece que "son créditos con privilegio general los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social, que no gocen de privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe". El planteamiento de la AEAT es que este precepto debe ser interpretado de forma que para "el cálculo del límite del 50% es necesario primero determinar y sumar el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública independientemente de su calificación o condición, y a continuación sobre el resultado calcular el 50%, de modo que esa cifra sería el límite del privilegio de los créditos de la Hacienda Pública, a los que resulte aplicable el art. 91.4 de la LC ". Aduce similares argumentos a los del recurso de apelación, en relación, en síntesis, con la literalidad de la norma, la interpretación sistemática del precepto, y técnica o táctica legislativa (art. 91.6 LC ), interpretación teleológica o finalista; que la solución es respetuosa con la naturaleza y régimen jurídico aplicable al crédito tributario como privilegiado que establece el art. 77 LGT, sin que pueda verse alterada siquiera en sede concursal (art. 18 LGT ); antecedentes históricos y legislativos de esta cuestión; y, finalmente menciona el Proyecto de Ley sobre concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares, en tramitación parlamentaria.

Como ya anteriormente se ha expuesto, el criterio de la Audiencia Provincial, que ratifica la decisión de primera instancia, se resume en que "la correcta interpretación de la norma impone excluir de la suma total del crédito concursal los importes que gozan de privilegio especial del art. 90.1 LC, los beneficiarios del privilegio general del art. 91.2º LC, y el crédito que se califica como subordinado conforme al art. 92.4º, atribuyendo el privilegio general del art. 91.4º al 50% del crédito concursal resultante".

Esta Sala comparte la solución adoptada por la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, y, por consiguiente, desestima el planteamiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La finalidad del precepto controvertido es la de determinar el ámbito del privilegio general de los créditos de Derecho público no clasificados, y concretar su restricción mediante la fijación de un porcentaje, de modo que una parte de dichos créditos, en la medida adoptada en atención a razones de política legislativa, queda privilegiada con el rango que le otorga la propia norma, y la parte restante (la otra mitad de la cuantía) tiene la calificación de créditos ordinarios, concepto residual pero que acumula la generalidad de los créditos concursales, sujetos a la regla de la "par condicio creditorum". Tal función, de configurar el privilegio general genérico, se refuerza por la ubicación sistemática del precepto -en la norma que se examina y no en otro lugar- y la propia expresión del inciso segundo (art. 91.4º LC ) "este privilegio". Para determinar la base a que debe aplicarse el porcentaje del cincuenta por ciento no cabe tomar en cuenta los créditos incardinables en los arts. 90, 91 y 92 LC porque los mismos ya están clasificados con una u otra condición, y, por consiguiente, quedan fuera de la categoría genérica de los no clasificados, y ello no sólo es coherente con un argumento de lógica formal del sistema, sino que además evita el sin sentido de una doble calificación de los créditos ya clasificados. La exclusión de la base del cálculo de los créditos con privilegio especial (art. 90 LC ) y de las retenciones (art. 91.2º LC ) se ratifica por su específico rango privilegiado (arts. 155 y 156 LC ) y por la propia disposición legal (inciso primero del art. 91.4º LC ); en tanto que la exclusión de los créditos subordinados se refuerza si se advierte, por un lado, que no es razonable que unos créditos que el legislador posterga o discrimina por unas u otras razones subjetivas u objetivas se deban tomar en cuenta para incrementar la cuantía del privilegio general en perjuicio de los acreedores ordinarios, y, por otro lado, que uno de las directrices de la Ley Concursal es la de limitación de los privilegios, en favor de cuya orientación, con interpretación restringida de los mismos, abundan razones de diversa índole (existencia en la Administración de información privilegiada, económica y financiera, sobre el concursado; absoluta falta de transparencia y ausencia de publicidad de los privilegios públicos; criterio restrictivo, e incluso excluyente, de los mismos en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno).

La argumentación anterior, que sintoniza plenamente con la de la Audiencia Provincial (en cuya resolución se alude, en síntesis, a que: la norma comienza excluyendo los créditos que tienen una calificación más privilegiada; una interpretación sistemática no permite aislar el art. 92 LC ; la solución que se mantiene evita calificar, a la vez, doblemente un crédito como privilegiado y como subordinado; y es más conforme al principio de igualdad de trato de los acreedores y la finalidad de la norma de privilegiar sólo una parte de los créditos de Derecho público), no resulta desvirtuada por las consideraciones efectuadas por la AEAT, porque, aparte de que los proyectos legislativos resultan irrelevantes en la perspectiva interpretativa de la "lege data" y que los antecedentes históricos y prelegislativos del precepto no resultan en absoluto esclarecedores en el sentido que pretende la parte recurrente, debe señalarse, que, no hay razón alguna para desconectar los dos incisos del art. 91.4º LC ; cabe referir la expresión "conjunto de los créditos" a todos los no clasificados; no hay una solución inequívoca en la perspectiva de la literalidad del precepto controvertido, es más, incluso son posibles fórmulas distintas de las contempladas en el proceso que, según las circunstancias, pudieran ser menos favorables para la AEAT; el argumento de que de haber querido el legislador otra solución [distinta de la que mantiene la parte recurrente] la habría expresado de un modo más sencillo resulta inconsistente porque la redacción del precepto dista de ser unívoca para sustentar tal apreciación; el que el art. 91.6º LC, a propósito del privilegio general (de último rango) otorgado a un porcentaje de los créditos del solicitante de la...

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