SAP Vizcaya 419/2010, 30 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2010
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha30 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/026658

A.p.ordinario L2 85/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 888/08

SENTENCIA Nº 419

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a treinta de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 888/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelante: D. Leoncio representado por la Procuradora Dª Maria Jose Gonzalez Cobreros y dirigido por el Letrado D. Javier Bolado Zarraga; y como apelado: BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y dirigida por la Letrada Dª Maria Reig Gurrea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de diciembre de 2009 es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José González Cobreros en nombre y representación de D. Leoncio contra BBVA Seguros S.A. absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas al demandante. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de D. Leoncio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 85/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 8 de marzo de 2010 y que es firme se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 1 de junio de 2010, quedando registrada la vista en medio técnico que permite la reproducción de la imagen y el sonido.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Leoncio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal pretensión y en motivación del recurso señalaba: Desde la consideración, no exenta de notoriedad al ciudadano medio, de un contrato de seguro vinculado necesariamente en su concertación al contrato de préstamo verificado por la entidad BBVA al Sr. Leoncio, y en el caso parece efectivamente desde su propia literalidad "BBVA P. (Protección) PAGOS CONSUMO", -lo que sin duda supone un contexto si bien, el objeto de la cuestión es determinar la existencia o inexistencia de dolo o mala fe en la determinación del cuestionario de Salud en el Sr. Leoncio -. Pues bien, señalaba y en orden a esta cuestión que en el momento de concertar el seguro no existían propiamente enfermedades, nadie puede prever una incapacidad, que se propició posterior en el tiempo año y medio después de la concertación del Seguro. Estimaba que las preguntas del cuestionario son lo suficientemente amplias y ambiguas al respecto de la Salud, y ponía igualmente de manifiesto que las enfermedades padecidas no tenían conexión con aquellas que condujeron a la Incapacidad. Señalaba por demás y en la alegación segunda que nos encontramos ante un contrato de adhesión no hay propiamente un cuestionario serio, lo que determina la imposibilidad, y al amparo de lo dispuesto en el art.

10 LCS, de incurrir en dolo o mala fe. Argumentación que desarrollaba profusamente. Por demás, insistía, en la aplicación del art. 89 de la LCS transcurrido un año desde la suscripción de la póliza la oposición solo debería se acogida desde el dolo. Las enfermedades propiciadoras de la incapacidad son los infartos cerebrales y el cáncer ¿de pulmón- que fueron padecidos los primeros y detectado el segundo a posteriori de la suscripción de la póliza en diciembre de 2006. Sobre estas argumentaciones e ideas precisaba sus argumentaciones y reflexiones a lo largo de las alegaciones cuarta, quinta y sexta.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como se ha referenciado la cuestión que obviamente imbricada con la valoración de la prueba, es jurídica en cuanto consiste en precisar, si existió o no dolo en las respuestas al cuestionario de Salud propiciadas por el Sr. Leoncio, y determinada o no tal circunstancia vista la prueba y a la vista del cuestionario de salud, determinar los efectos que en derecho procedan. Resulta evidente que la sentencia se decanta, desde las consideracines que analiza y desde la prueba, por concluir que concurrieron todos los requisitos para determinar que el Sr. Leoncio propició inexactitudes al responder al cuestionario que justifican la consideración de dolo y por ende desestima la demanda.

Sin embargo, esta Sala reexaminadas las actuaciones y visto el contenido de las mismas no puede llegar a idénticas conclusiones de las determinadas en la resolución recurrida. A ello en primer lugar debemos hacer referencia siquiera a algunos pronunciamientos de la jurisprudencia menor que, por demás constatan y dejan reflejo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 26 Nov. 2007, "... TERCERO.- Admitida por la compañía demandada la existencia y vigencia de la póliza, y acreditado el hecho de que D. Gerardo falleció en fecha 15 de noviembre de 2003, la cuestión de fondo que nuevamente se plantea en esta alzada consiste en dilucidar si aquél, al concertar el contrato de seguro con la compañía demandada, omitió datos esenciales respecto de su estado de salud, de suerte que la aseguradora no hubiere celebrado aquél de haberlos conocido, con la consiguiente aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, que establece con carácter general que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Señala la doctrina, al analizar tal precepto, que por parte del asegurador ha de mediar una concreta actuación: ha de someter al tomador del seguro un cuestionario con las preguntas que considere necesarias para precisar, en vista de las respuestas dadas la importancia del riesgo que se dispone a asumir. Decíamos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2007 dictada en el Rollo nº 393/05 : "Resulta así un deber del tomador de poner en conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, para lo cual es imprescindible que la aseguradora le presente un cuestionario de cuyas respuestas se infieran todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

El incumplimiento del deber indicado, por faltar a la verdad en el completamiento del cuestionario, tiene dos consecuencias: a) Si supo de la reserva o inexactitud del tomador, antes de que se produzca siniestro, la aseguradora puede rescindir el contrato en el plazo de un mes, a contar desde que tuvo conocimiento de tal reserva o inexactitud. b) Si el siniestro se produce antes de que tome conocimiento de la reserva o inexactitud, la aseguradora queda exonerada de su obligación de indemnizar, si medió dolo o culpa grave del tomador, y puede reducirla proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de conocer la verdadera entidad del riesgo, en los demás casos. El deber de declaración del tomador.

Está directamente vinculado al cuestionario que le ha de presentar la aseguradora, y tan estrecha es la vinculación que si no hay cuestionario el tomador queda exonerado de tal deber, y la omisión no produce efecto alguno. El deber previsto por el artículo 10 de la LCS no es un deber genérico del tomador del seguro de declarar todas las circunstancias que conozca, sino un deber de contestar verazmente al cuestionario que le formule el asegurador. Pero es que, además, el cuestionario ha de ser concreto y determinado porque, como indica el artículo 10 de la LCS, el tomador también queda exonerado si aún sometiéndolo al cuestionario en él no se contienen las preguntas acerca de los riesgos que han de influir en su valoración, y así se indica, en el inciso último del párrafo primero: "y que no estén comprendidas en él". Por lo tanto, aunque las circunstancias no declaradas influyan en la valoración del riesgo, si no se hace referencia a ellas en el...

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