SAP Vizcaya 341/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2010:1390
Número de Recurso59/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución341/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/031558

A.p.ordinario L2 59/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1000/07

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Recurrente: Jose Ramón

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: FUNDACION MUSEO DE BELLAS ARTES DE BILBAO

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº 341

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA En Bilbao a dieciseis de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1000/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Jon Ezquerra Oteo y como apelado, FUNDACION MUSEO DE BELLAS ARTES DE BILBAO, representado por el Procurado Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Jon Artatxo Aurtenetxe.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de octubre de 2009 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES DE BILBAO contra

D. Jose Ramón, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de 111.650,81 euros;

  2. los intereses legales de la citada cantidad (111.650,81 euros) desde la fecha de interposición de la demanda;

  3. las costas del presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Jose Ramón se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 59/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 15 de abril de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la sentencia de la instancia que estima íntegramente la demanda sin dar respuesta, desoyendo y no mostrando ningún interés por su contestación; sostiene que la cuestión que únicamente debía resolver la sentencia se centraba a si por esta parte concurría supuesto de incumplimiento al superar el presupuesto acordado; las demás cuestiones traidas al proceso y acogidas por la sentencia ningún interés ni relación guardan con esta cuestión.

Sostiene en defensa de su postura que la parte actora ha incumplido la cláusula octava del contrato suscrito entre ambos con fecha 15 de noviembre de 2004, referida a someter la controversia y su resolución previamente al estudio y análisis entre Abogados y las partes para que establecieran un acuerdo; la falta de someter la controversia a este procedimiento comporta un previo incumplimiento de la parte que excluye la pretensión instada de su parte.

Se analizan posteriormente las posturas de las partes y a su entender queda cumplida prueba en el procedimiento de que por parte del Museo hay un retraso en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en relación a proveedores y materiales que iban a ser entregados a su defendido para elaborar la obra, lo que demuestra la exención de la responsabilidad de su defendido.

Mantiene inexistencia de incumplimiento alguno por parte del artista demandado; inexistencia de las razones económicas aducidas para fundamentar la resolución por parte de la actora.

Tras una exposición detallada ninuciosamente expresada a lo largo de su extenso escrito de recurso interesa la revocación de la sentencia y desestimación de la indemnización que se solicita por la actora en su demanda al sostener que no se ha incurrido en incumplimiento alguno por su defendido quien, tras realizar un trabajo de contratado durante estos años, no ha recibido pago alguno, instándoles a abonar una indemnización manifiestamente injusta.

SEGUNDO

Comenzando con la alegación de incumplimiento previo por parte de la actora del contrato que la misma resuelve al no instar previo a la resolución conforme al preocedimiento que establece el contrato suscrito entre partes en fecha 15 de junio de 2004 y en concreto el procedimiento a seguir conforme la cláusula 8 del mismo; es lo cierto que, los argumentos expuestos por la juzgadora en Auto dictado en 7 de mayo de 2008 son de ratificar; efectivamente no puede desconocerse la documental aportada por la parte actora en la que, expuestas la desavenencias, se convoca al demandado a reuniones para acometer el plan definitivo ante la problemática que se crea tras la negativa del Museo -parte actora- a contratar una nueva industrial para montaje de la obra del artista - demandado- de una superficie de 700 m2; siendo que se le informa, mas cuando el propio demandado pregunta ante sus dudas de la necesidad de acudir con abogado e incluso pregunta la necesidad de ello cuando se trata de ultimar una exposición artística sus necesidades y sus planteamiento de la presencia del letrado; siendo que el Museo le contesta ante tales planteamientos que por su parte asistiría la Asesoría Jurídica y que le informan de la conveniencia de que el demandando acuda igualmente con representante jurídico; solo su propia voluntad de no presentarse acompañado de tal profesional avoca en su caso a la dificultad de que se resolvieran los problemas ya surgidos en relación a los planteamientos del artista por los letrados, avocando la pretensión resolutoria al sometimiento de la jurisdicción ordinaria.

Desde esta argumentación y dando por reproducidos los argumentos expuestos por la juzgadora se confirma la desestimación de incumplimiento de la cláusula 8 del contrato y por ende ser ajustada a derecho la articulación ante los Juzgados y Tribunales del ejercicio de la acción resolutoria articulada por la Fundación del Museo de Bellas Artes de Bilbao frente a Jose Ramón .

TERCERO

Como bien acota la parte apelante la cuestión principal a resolver en el presente asunto versa por determinar si procede la acción resolutoria contractual existente entre las partes y ello por caUsa motivada por el demandado o, en su caso, por imposibilidad de admitir la rescisión al concurrir previo incumplimiento de la parte que pretende la resolución: esto es la acción resolutoria derivada del contrato ex art 1124 del Código Civil . En torno a este artículo tiene dicho la Jurisprudencia, entre otras muchas sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero 2010, que por su extensión y análisis detallado se estima que procede su inserción para el desarrollo de esta resolución, hay que decir que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una...

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