SAP Vizcaya 53/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MATEO AYALA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:1209
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución53/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663/Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.05.1-07/001482

Rollo penal 18/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)

Procedimiento: Proced.abreviado 12/09

Contra: Brigida y Jacinto

Procuradora: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ

Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN

Ac.Part.: Manuela y María Esther

Procuradora: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogada: ANA PILAR PEREZ ORTIZ DE ZARATE

Resp.Civil Sub.: ONCE - ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS

Procurador: JESÚS FUENTE LAVÍN

Abogada: SONSOLES DE LA VILLA DE LA SERNA

SENTENCIA Nº 53/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Don Juan Mateo AYALA GARCÍA

MAGISTRADO Don Manuel AYO FERNÁNDEZ En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia de Bilbao, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 18/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Balmaseda (Bizkaia), seguido en aquél con el nº de Procedimiento Abreviado 12/09, por un presunto DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.7 del Código Penal contra y por DOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el artículo 252 del mismo texto legal contra Brigida, nacida el 31 de julio de 1952, hija de Francisco y Josefa, y contra Jacinto, nacido el 11 de noviembre de 1949, representados ambos por la Procuradora Dª. Virginia GONZÁLEZ RUIZ y asistidos por el Letrado Don Alfonso CARRAL DURÁN. Ha ejercido la Acusación Particular Dª. Manuela y Dª. María Esther, representadas por la Procuradora Dª. Idoia MALPARTIDA LARRINAGA y asistidas por la Letrada Dª. Ana Pilar PÉREZ ORTIZ DE ZÁRATE y la Responsabilidad Civil Subsidiaria la ejerce la ONCE-Organización Nacional de Ciegos, representada por el Procurador D. Jesús FUENTE LAVÍN y asistida de la Letrada Dª. Sonsoles DE LA VILLA DE LA SERNA. Y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Edurne MIRANDA, quien ejercitó la Acusación Pública. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Mateo AYALA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, cometido en la persona de Brigida y Jacinto, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Manuela en la cantidad de

35.000 euros y a Dª. María Esther en la cantidad de 35.000 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de DOS DELITOS DE ESTAFA, tipificados y penados en el artículo 250.7 del Código Penal y DOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 252 del Código Penal, siendo autores según el artículo 28a) del Código Penal, en ambos delitos Brigida y según el artículo 28b ) del mismo texto legal, Jacinto, solicitando imponer a ambos acusados las PENAS DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, por cada uno de los delitos del artículo 250.7 del Código Penal, y a Brigida la inhabilitación especial para el empleo de vendedor o cualquier cargo en la ONCE u organismo de loterías y/o apuestas, a tenor de lo estipulado en el artículo 56.3º del Código Penal . Así mismo, y por el delito del artículo 252 del Código Penal, solicita se les imponga a cada uno de los imputados la pena de SEIS AÑOS por cada uno de los delitos. Como responsables civiles directos, quedan obligados a abonar solidiariamente a cada una de sus representadas la cantidad de 35.000 euros, cnatidad ésta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales desde el 07 de setiembre de 2007, siendo responsable civil subsidiario la ONCE, por ser Brigida trabajadora de la mencionada entidad, por imperativo del artículo 109 del Código Penal y siguientes del mismo texto legal.

Al comienzo de la vista del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

  1. Los hechos permanecen inalterados.

  2. Son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal y de un delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal .

  3. Dña. Brigida es autora del delito de apropiación indebida y D. Jacinto del delito de receptación.

  4. Procede imponer a Dña. Brigida por el delito de apropiación indebida la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con una cuota diaria de 8 euros; y a D. Jacinto por el delito de receptación la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Manteniendo el resto de su escrito de conclusiones.

La acusación particular hizo suya en ese momento la calificación del Ministerio Fiscal en todos sus términos.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal y solicitó la libre absolución de los imputados.

HECHOS PROBADOS

Dña. María Esther, Dña. Manuela, Dña. Edurne y Dña. Sacramento, compraban de común acuerdo el mismo número del cupón de la ONCE especial de los viernes (mismo número en cada sorteo, pero distinto en los diferentes sorteos) desde hacía al menos quince años. Esta compra del grupo, en la que en un principio había más personas, quedó paulatinamente reducida a las indicadas.

El cupón se lo compraban siempre a Dña. Brigida, que se lo reservaba. Unas veces se lo recogían y pagaban antes del sorteo del viernes, y otras a la semana siguiente, o incluso acumulativamente de varias semanas a sorteo o sorteos celebrados, en cuyo caso no siempre había entrega física del cupón. En ese caso, las compradoras le preguntaban a Dña. Brigida si había tocado, respondiendo ésta afirmativa o negativamente; en el primer caso, tratándose de "dinero atrás", se cambiaba por un nuevo cupón, pero siempre en el bien entendido que ese número sería el mismo para las cuatro.

En el sorteo correspondiente al día 7 de septiembre de 2007, Dña. Brigida les había reservado el número 14.382 a las cuatro amigas. Dña. Edurne y Dña. Sacramento recogieron su cupón en momentos diferentes y antes del sorteo; no así Dña. María Esther y Dña. Manuela, quienes conocedoras de que había tocado el número a sus amigas por habérselo comunicado éstas, fueron a reclamar su cupón a Dña. Brigida

, para lo que comparecieron en su domicilio el sábado día 8 por la mañana. Dña Brigida les indicó que el número que les había reservado no era el 14.382 sino otro acabado en uno, y que el número entregado a sus amigas había sido entregado por error.

El número acabado en uno que les manifestó les había reservado, Dña. Brigida lo había anulado antes del sorteo.

En realidad, sabiendo Dña. Brigida que el número reservado a Dña. María Esther y a Dña. Manuela había sido agraciado, decidió haberlos como propios y hacerlos efectivos cobrando su importe, para lo que se los entregó a su marido, D. Jacinto, que tenía un cupón premiado con el mismo número. D. Jacinto, conociendo el origen de los cupones y las circunstancias antedichas, ingresó los cupones en la BBK de Sodupe, en su cuenta corriente, el lunes día 10 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al comienzo de la vista del juicio oral, solicitó la representación de los acusados la declaración de nulidad de las actuaciones, alegando que se había producido indefensión durante la instrucción de la Causa, toda vez que varias diligencias de prueba testifical que había propuesto se celebraron sin su presencia por no ser citado a su celebración. Conferido traslado para informe sobre su solicitud, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la responsable civil subsidiaria se opusieron a la declaración de nulidad, al entender que ninguna indefensión se había producido; decidiendo el Tribunal que resolvería en sentencia sobre el particular.

Entiende el Tribunal que no se ha producido indefensión, porque la representación procesal solicitante de las diligencias de prueba, que no fue citada por un error del Juzgado en el envío de las citaciones, tuvo ocasión de interrogar a las personas a las que se refería su solicitud de prueba, porque a tal efecto se complementaron sus declaraciones con presencia del Sr. Letrado, que pudo hacer las preguntas que tuvo por conveniente.

El Juzgado de Instrucción entendió que así se subsanaba lo que fue un evidente error causante de indefensión, y la Sala está de acuerdo con esa apreciación, toda vez que no se alcanza a entender en dónde se ha vulnerado el pleno derecho de defensa cuando se ha dado oportunidad de practicar a su presencia y con su intervención plena las diligencias de prueba interesadas primero y practicadas después.

En todo caso, los testigos fueron citados al Juicio y se les tomó declaración, nuevamente con plena intervención contradictoria de todas las defensas, incluida naturalmente la de los acusados.

En atención a todo ello, procede desestimar la solicitud y continuar con el análisis de toda la prueba practicada.

SEGUNDO

La Sala ha elaborado el relato de hechos probados sobre la valoración de la prueba practicada en el Plenario, y considera: 1º. Compra del cupón por las amigas a Dña. Brigida . Adquisición del número premiado.

Este es un hecho en realidad no controvertido en las actuaciones. Que compraban el mismo número y que doña Brigida se lo reservaba está en realidad reconocido por la propia acusada y por las testigos que depusieron a lo...

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