SAP Vizcaya 196/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2010:1139
Número de Recurso580/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO CAMBIARIO LEC 2000
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/015452

A.j.cambiario L2 580/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de J.cambiario L2 513/08

SENTENCIA Nº 196

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Cambiario nº 513/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, seguidos entre partes, como Apelante: CLUB DE GOLF DE ARTXANDA SL, dirigido por el Letrado Sr. David Sanchez García y representado por la Procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz, y como Apelado: CAÑELLAS EUROPEAN GOLF S.L., dirigido por el Letrado Sr. Jose Antonio San Martín Prats y representado por la Procuradora Sra. Marta Arruza Doueil.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia de instancia de fecha 14 de mayo de 2009, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de contradicción planteada por "Club de Golf Artxanda, S.L." y, en consecuencia, estimar la demanda formulada por "Cañellas European Golf, S.L.", condenando a "Club de Golf Artxanda, S.L." a que le abone la cantidad de doscientos diez mil euros (210.000,00), más el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré, 21 de octubre de 2006, hasta la completa satisfacción del actor. Así mismo, deberá abonar las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Vizcaya (artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado de 1ª instancia y dados los traslados oportunos, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el nº 580/09 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado prueba, por providencia de 19 de enero pasado se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se formula recurso de apelación en base a los motivos siguientes, falta de legitimación activa, dada la ausencia del requisito procesal necesario, de conformidad de la administración concursal, para formalizar la demanda de juicio cambiario, en virtud del art. 54.1 LC . En cuanto al fondo se alega error en la valoración de la prueba, ya que, la sentencia de instancia fundamenta que" la pérdida del carácter ejecutivo del pagaré se produciría si no se cumplía alguno de los siguientes compromisos por parte de "Cañellas European Golf, S.L.": 1º) Que el uno de abril de 2006 estuvieran resembrados todos los greens del campo de 18 hoyos; 2º) que el ocho de abril se resembraran todos los tees del mismo campo; y 3º), que para el siete de mayo de 2006 estuvieran resembradas todas las calles del campo de golf de 18 hoyos y terminados todos los bunkers de dicho campo. Pues bien, acudiendo al documento nº 11 de los acompañados con la demanda de oposición se comprueba que don Lorenzo (a quien las partes decidieron someterse para la decisión de controversias sobre la finalización del contrato) redactó en fecha 24 de julio de 2006 un listado de "prioridades para terminar los 2 campos de golf construidos por Cañellas para Artxanda Club de Golf", según reza el escrito, y ninguna de dichas prioridades es la realización de alguna de las tareas o trabajos reseñados en los tres puntos.", siendo así que en dicho informe en las tareas pendientes, se recoge : terminar la construcción y el riego del putting & pitching-green, con Bunkers de prácticas situados junto a la casa club, por tanto se ha incumplido el acuerdo y el pagaré pierde fuerza ejecutiva. Se alega que la sentencia argumenta que, la representación de "Club de Golf Artxanda, S.L." se remite a su documento nº 12 (aunque por error lo cita como nº 11) para intentar probar la falta de ejecución de algunos de los trabajos contenidos en los tres precitados puntos, pero, de un lado, resulta que el documento nº 12 lo emitió el Sr. Lorenzo el 22 de mayo de 2007, esto es más de un año después de que "Cañellas European Golf, S.L." hubiera debido cumplir con el último de dichos trabajos, con el consiguiente riesgo de que los defectos que se relacionan provengan más de problemas de uso o de falta de mantenimiento o del efecto de fenómenos meteorológicos que del incumplimiento de la obligación de la constructora de tener terminadas dichas tareas en los plazos pactados. Además, y relacionado con lo anterior, los defectos detectados por el Sr. Lorenzo un año después no evidencian el incumplimiento que afirma la representación de "Club de Golf Artxanda, S.L.", siendo así que no se trata de obras deterioradas por el tiempo, sino no acabadas.

Se alega así mismo error en la aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que ante el incumplimiento de la contraparte no se abonó ningún pago y los faxes habidos entre letrados demuestran la no asunción ni aquietamiento por la recurrente ante los trabajos no realizados. Finalmente se alega la no imposición de las costas ante la existencia de dudas de derecho, al haberse probado un incumplimiento parcial. La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Planteada la falta de legitimación de "Cañellas European Golf, S.L." por no haberse planteado la demanda de juicio cambiario por sus administradores concursales, en la instancia, oída la parte adversa, la cuestión fue desestimada ante la constancia de que los mismos habían otorgado el poder a favor de la procuradora actuante en representación de "Cañellas European Golf, S.L." y dado que en fecha 20 de marzo de 2009 habrían ratificado el apoderamiento, confiriéndole carácter especial para este procedimiento. Planteada nuevamente en esta alzada, tal excepción debe ser desestimada, ya que obra el poder de fecha 30/04/08 en el que los tres administradores concursales nombrados judicialmente otorgan el poder a la procuradora actuante, y a mayor abundamiento, se otorgo poder especial para pleitos apoderando la Administración concursal a la procuradora para este concreto procedimiento, por tanto la demanda ha de entenderse interpuesta legítimamente.

TERCERO

Precisar con carácter previo en orden a la valoración de los medios de prueba que debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la...

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