SAP Vizcaya 130/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2010:1120
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/039164

A.p.ordinario L2 506/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1307/07

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Recurrente: MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y SIEMSA NORTE S.A.

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y MONICA DURANGO GARCIA

Recurrido: ZABALGARBI S.A.

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO

SENTENCIA Nº 130

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En la Villa de Bilbao a ocho de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1307/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. González Canales, y SIEMSA NORTE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Durango García y dirigida por el Letrado Sr. Arana Muruamendiaraz; y como apelado: ZABALGARBI, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Casado y dirigida por el Letrado Sr. Chacón Ruiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Junio de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la representación de Zabalgarbi, SA y, por lo tanto, condeno a los demandados Siemsa Norte, SA y Mapfre Industrial, SA a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 1.444.305,25 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y SIEMSA NORTE S.A., se interpusieron en tiempo y forma sendos Recursos de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 506/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 2009 se señaló el día 5 de Marzo de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, en base a las siguientes alegaciones; a saber, y en primer lugar, que dicha entidad nunca ha negado la falta de cobertura del hecho sino que lo que se ha sostenido es que la suma asegurada pactada en el seguro para los hechos era la cantidad de 300.506,05 euros y con una franquicia de 601,01 euros, de suerte que el debate entre partes a resolver es si los daños producidos lo fueron en los bienes manipulados lo que niega la codemandada, al sostener que las reparaciones realizadas por la misma afectaron a la fase S y los registrados lo fueron en la fase T, estimando la apelante que tal alegación queda desvirtuada por la literalidad de las condiciones rectoras del seguro, ya que prevé que los bienes manipulados no solo son los afectados directamente por los trabajos sino que comprende las partes circundantes, instalaciones, equipos y accesorios que aún no resultando directamente afectados por los trabajos realizados hubieren de ser de obligada manipulación o uso para la ejecución de los mismos, o se hallen de tal manera situados con respecto a los realmente trabajados que objetivamente haya de entenderse extendida a ellas la actividad del asegurado, y siendo así que por el actor se dice que los daños a la fase T se produjeron durante los obligados trabajos de descubrimiento o desenterramiento de los cables de la fase S. Por otra parte se dice que no nos hallamos ante un pacto sancionador para el asegurado, ya que se trata de una delimitación contractual de que es lo cubierto y como se cubre, y no cabe exigir los requisitos de solemnidad del art. 3 L.C.S .

En cuanto al fondo se alega error en la valoración de la prueba al estimar que no existe prueba directa que acredite que fueron los trabajos de desenterrado de los cables los que provocan el daño, existiendo otras posibles causas, como son que los cables se ubican superficialmente y sin señalización ni protección mecánica, habiendo sido movidos con anterioridad a los trabajos, el material que los cubría no era idóneo, y se encontraba con objetos como latas, botes y piedras. En tercer lugar, se alega que la avería en la fase T tras los trabajos, no se puede compartir cuando puede suceder que los daños existiesen con carácter previo sin que se manifestasen hasta el momento de energizar la línea, en la que se producen valores pico, tal y como acaece posteriormente en avería en la fase R.

Por último, se recurre la sentencia en el aspecto cuantitativo que acoge las pretensiones de la actora conforme al informe pericial de dicha parte, discrepando en cuanto al concepto de lucro cesante por perdida de exportación de energía, ya que se parte de una disponibilidad de 100% no probada y en cuanto a la valorización de la quema de residuos sólidos urbanos, al no atenderse al informe de Avalora.

Finalmente, en orden a las costas, se alega la no imposición ante la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Por la parte apelante Siemsa se formula recurso alegando la falta de responsabilidad de la misma en la causa del reventón del 29/06/05 en la fase T que provoca la parada de la instalación de la entidad actora. Así se imputa tal daño a los trabajos de descubrimiento de cables, tareas llevadas a cabo a partir de 27/06/05, alegando que ningún testigo de la actora estuvo presente, ni el perito de Asevasa que elabora su informe en junio de 2007, y tan solo el testigo Ángel, técnico de Petisa admite que estuvieron presentes al comienzo y que la maquinaria y el material dispuesto era correcto, y declarando los testigos de parte que llevaron a cabo tales trabajos con normalidad pero con una documentación técnica no adecuada, y habiendo dado cuenta del estado incorrecto de los cables. Por tanto la imputación se fundamenta en valoraciones que se realizan con posterioridad a ocurrir los daños y sin haber presenciado ni comprobado las tareas de descubrimiento.

Se mantiene como se hizo en la instancia, que la obra o zona de coca de cables descubierta por dicha parte ofrecía un estado que no era técnicamente correcto y con daños y signos de manipulación previa en comparación con lo reflejado en las fotografías proporcionadas de 2003, que recogen la situación originaria, fotografías aportadas por dicha parte (de 2003), y las obtenidas en el momento de descubrir los cables (doc. nº 3 a 5), por otro lado fotografías incorporadas al reportaje del informe de Eptisa (doc. nº 5 de la demanda) y las incorporadas al informe de Asevasa (doc. nº 9 de la demanda).

Por tanto no puede concluirse tal y como rechaza el Juzgador el valor de aquellas por ser de la parte interesada, ya que fueron reconocidas y responden con su fecha del momento de su obtención, y tales fotografías acreditan que la instalación originaria, presenta una profundidad de cables hasta zapata de hormigón, y las cuatro fases discurren alineadas. A partir del 27/06/05, los cables ya no están a pie de zapata, no presentan profundidad y la...

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