SAN, 3 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5144
Número de Recurso261/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 261/2009 se tramita a instancia de la entidad RENTA INMOBILIARIA CRANE, S.A., entidad

representada por el Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de 28 de abril de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; siendo codemandado la Junta de Andalucía, en cuyo nombre y

representación actúa el Letrado de la Junta de Andalucía D. Ignacio Carrasco López; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 28 de mayo de 2009, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, por formalizada en tiempo y forma nuestra demanda y, previos los trámites necesarios la estime, acordando revocar el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 28-4-2009, recaído en el recurso de alzada nº 3305/2006, declarando la nulidad o subsidiaria anulabilidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT el 22-5-2002, por un importe total de 889.839,08 euros, por el I.V.A. del ejercicio 1997; todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." 3. Con fecha 17 de mayo de 2010 el Letrado D. Ignacio Carrasco López, presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de la Junta de Andalucía, codemandado en el presente recurso, por el que terminó suplicando: ""que tenga por presentado este escrito con sus copias, por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y previos los trámites oportunos le dé el curso correspondiente, dictando sentencia con el contenido que en derecho corresponda."

  3. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó Auto con fecha 4 de mayo de 2010, por el que se acordó la misma, con el resultado obrante en autos; a continuación siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 16 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009 (R.G. 3305-06; R.S. 84-08), por la que, resolviendo la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en fecha 28 de junio de 2006, y en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos segundo trimestre-1997 a cuarto trimestre-1997, se acuerda: "Desestimarla, confirmando la resolución impugnada."

    Los referidos actos administrativos traen su causa de las actuaciones de comprobación e investigación que concluyeron a la incoación a la hoy actora, el día 26 de octubre de 2001, de un acta de disconformidad (nº A02-70475371) en la que se regularizaba la situación tributaria de la entidad en relación con el concepto y periodo más arriba indicados, dando lugar a la liquidación tributaria del siguiente tenor:

    Base imponible 750.000.000 ptas (4.507.590,78 euros)

    IVA devengado 120.000.000 ptas (721.214,53 euros)

    IVA deducible 623.988 ptas (3.750,24 euros)

    Compensación inicio 36.041 ptas (216,61 euros)

    Resultado 119.339.971 ptas (717.247,67 euros)

    Autoliquidado

    Cuota íntegra 119.339.971 ptas (717.247,67 euros)

    Intereses de demora 28.716.794 ptas (172.591,41 euros)

    Deuda tributaria 899.839,08 euros

  2. La demanda contiene idénticos motivos a los ya esgrimidos en la vía económico-administrativa:

    - En primer término, como cuestión principal se plantea la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, y no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, de la transmisión inmobiliaria derivada de subasta judicial efectuada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

    La cuestión de fondo planteada puede considerarse resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, en el sentido del artículo 6 del Código Civil .

    En efecto la STS de 31 de mayo de 2010, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 283/2005, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, señala en su fundamento jurídico TERCERO: "El análisis de la Sentencia de 22 de febrero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, objeto de recurso, y de las sentencias de 18 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y de 31 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, sería posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

    Así, como hemos señalado, la Sentencia recurrida de 22 de febrero de 2005, asumiendo íntegramente la tesis mantenida en la vía económico-administrativa, fundamenta el fallo desestimatorio de la pretensión de la recurrente, que consistía en la no sujeción de la adjudicación del bien inmueble adjudicado mediante subasta pública judicial al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al Impuesto sobre el Valor Añadido, argumentando al respecto que:

    aun cuando se estimase que la transmisión del bien producida por razón de la ejecución hipotecaria pueda entenderse como entrega hecha por empresario en el ejercicio actividad empresarial pues en todo caso no se cumple el requisito de primera entrega que, siendo bienes inmuebles, es preciso para que dicha transmisión quede sometida al IVA. En efecto, atendiendo al tiempo de producirse las transmisiones resulta ciertamente cuestionable el que se pueda entender se trataba de entrega hecha por empresario en el ejercicio actividad empresarial pues de hecho la entrega en este caso la hace el juzgado y no es actividad empresarial sino la ejecución de bienes para hacerse pago los acreedores de las deudas

    Ahora bien, del examen de las sentencias invocadas de contraste, se evidencia la concurrencia de pronunciamientos contradictorios entre éstas y la ahora recurrida. Los fundamentos que las referidas sentencias articulan para estimar el recurso y, por ende, la misma pretensión que ahora nos ocupa, son los siguientes:

    "El hechos de que la entrega se efectúe mediante subasta judicial no desvirtúa en absoluto la consideración de que quien hace la entrega es la sociedad, pues esta forma especial de transmisión esta especialmente prevista en el artículo 8.2.3º de la Ley del IVA que, en cuanto al concepto de entrega de bienes, dice que lo serán "las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional".

    En el presente caso, concurren la totalidad de los requisitos para la...

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