SAN 11/11, 18 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5080
Número de Recurso125/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 125/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de

PUZOLANA Y ARIDOS DE TENERIFE, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28.02.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28.04.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26.05.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03.10.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

05.11.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 07.10.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11.11.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28.2.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 27.7.2006, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Tenerife, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 1.016.625,09 #, según Acta de disconformidad de fecha 2 de junio de 2006, que modifica las bases declaradas en relación con la dotación al RIC por la adquisición y transmisión de un terreno, cuyo importe constituyen la totalidad de los ingresos declarados en el ejercicio liquidado, entendiendo la Inspección que no puede hablarse de actividad de naturaleza económica la actividad de compraventa realizada, al carecer de los elementos personales necesarias para la existencia de dicha actividad empresarial.

La entidad recurrente, tras exponer la normativa aplicable, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la dotación realizada, al no ser incompatible la dotación con el tipo de beneficio obtenido en la venta de la parcela. Manifiesta que adquirida la parcela se contabilizó como inmovilizado material; adquisición que se hizo por documento privado que se elevó a escritura pública, discrepando del criterio de la Inspección que la calificó como existencias, y, por ello, no apta para la dotación. Alega que la adquisición de la parcela fue para destinarla a la construcción de una planta industrial para la fabricación de cemento, lo que no pudo realizarse por circunstancias urbanísticas sobrevenidas que hicieron inviable el proyecto. Se remite a la normativa mercantil en relación con el concepto de activo fijo y activo circulante. 2) Procedencia de la dotación pues la parcela estaba afecta a la actividad empresarial de fabricación de hormigones cuando se adquirió en 19 de mayo de 1999 (escritura pública de 3 de enero de 2002), por importe de 901.518,16 #, invirtiendo el dinero obtenido por su venta por escritura pública de 28 de febrero de 2002 a la entidad Valenciana de Cementos Portland, S.A. por 3.906.578,68 #, en la adquisición de otra parcela, en la que finalmente se construyó. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 3) Con carácter subsidiario, la entidad discrepa de la interpretación que la resolución impugnada hace del art. 27 de la Ley 19/1994, de que sólo las plusvalías obtenidas en la transmisión de bienes afectos al ejercicio de una actividad empresarial sean aptos para dotar el RIC, al no desprenderse así de las normas fiscales aplicables.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, efectivamente, la plusvalía obtenida en la transmisión de la parcela no puede dotar el RIC al no estar afectada a la actividad empresarial.

SEGUNDO

Obviamos por conocido hasta la saciedad la finalidad que persigue el beneficio fiscal discutido, expuesto en numerosas sentencias, tanto de esta Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, también mencionadas por la entidad recurrente, pasando a la norma fiscal concretamente aplicada.

En el art. 27, de la citada Ley 19/1994, de rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", se dispone: "1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias destinen sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  1. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

    En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

    A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

    Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

  2. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. (...)."

    Como se desprende de este precepto, el "beneficio" al que se refiere es aquel que se predica del obtenido como consecuencia de la "actividad empresarial", de la "explotación económica" que constituye el objeto social del establecimiento radicado en Canarias, es decir, del beneficio económico como indicador de creación de riqueza en un proceso económico. En este sentido, el precepto menciona el "beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución" y "se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión".

    Con ello, la norma fiscal no incluye dentro del concepto de "beneficio" a aquel que deriva de actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero, y deben excluirse del ámbito de la RIC. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica en los términos ya expuestos.

    Así las cosas, los importes en concepto de venta de acciones y los ingresos financieros derivados de intereses de imposiciones a plazo, o de otra modalidad, no pueden entenderse como "beneficio económico" derivado de la explotación económica, sino que se trata de una "rentabilidad financiera" de elementos no afectos al objeto social de la entidad. Todo esto desde la perspectiva fiscal, no desde la rentabilidad financiera de la entidad.

    Se ha de indicar que, los beneficios no distribuidos corresponden a los beneficios que la empresa ha obtenido en el desarrollo de su actividad económica, pero que permanecen en el interior de la empresa, al no haber sido aún distribuidos entre los accionistas, de allí el término "no distribuidos"; de forma que, el estado de beneficios no distribuidos da el detalle de las transacciones que han afectado los beneficios no distribuidos en el curso de un ejercicio financiero, y supone el enlace entre el balance y el estado de resultados. Por otra parte, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Febrero 2014
    ...dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 125/08 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del ANTECEDENTES DE ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR