ATS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:14019A
Número de Recurso415/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 25/2007, sobre aprobación del Plan Rector de Uso y gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2).

SEGUNDO

Por providencia de 7 de abril de 2010 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -D. Lucio -, en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso de casación, alegando defectuosa preparación y carencia de fundamento del motivo anunciado por el artículo 88.1 .a), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de

D. Lucio contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente el Plan Rector de uso y gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, y anula los artículos 15 y 49 del citado Plan Rector de Uso y Gestión por ser limitativos de la propiedad de la recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida en el recurso de casación se opone a la admisión del recurso en su escrito de personación. Conviene advertir que en el escrito de oposición se combaten -uno a uno- los cinco motivos del recurso que figuran en el escrito de preparación, pero resulta que no todos los motivos allí anunciados se desarrollan en el escrito de interposición del recurso, razón por la que ninguna trascendencia jurídica tiene el que se haya anunciado el primer motivo por el apartado de la letra a) del artículo 88.1, en el que se denuncia una infracción que no tiene encaje en el defecto competencial que se contiene en dicho motivo (abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción). En consecuencia, al no sostenerse en el recurso de casación el citado motivo no puede inadmitirse el reproche de la parte recurrida.

TERCERO

En relación con la denuncia generalizada de defectuosa preparación del recurso por faltar el juicio de relevancia de varios de los motivos anunciados, tampoco puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso respecto de los motivos (segundo, tercero y cuarto) basados en el artículo 88.1 .c), pues, respecto de este cauce casacional no es predicable la carga que impone el artículo

89.2 de la Ley Jurisdiccional . Se debe advertir que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA .

CUARTO

Otra suerte distinta debe correr el motivo del recurso (quinto) preparado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jursdiccional . Respecto de dicho motivo, la representación legal de D. Lucio opone también como causa de inadmisión del recurso de casación la defectuosa preparación. En relación con dicha causa conviene advertir que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, exigiéndose a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo no se ha efectuado el juicio de relevancia sobre la forma como las infracciones jurisprudenciales o legales que se citan inciden o afectan a la decisión adoptada, limitándose a señalar de manera escueta que se ha infringido el ordenamiento : "-en especial el artículo 33 de la Constitución Española-, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras, la STS de 20 de septiembre de 2005 y las que en ella se citan, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; la STS de 21 de mayo de 2008, en relación a la incongruencia del pronunciamiento judicial, la STS de 5 de octubre de 2002 y la SSTC 37/1987, de 26 de marzo y 170/1989, de 19 de octubre, sobre delimitación del contenido del derecho de propiedad."

Lo expuesto lleva a la conclusión de que el motivo quinto del presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, acogiendo así la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida en su escrito de personación, pero deben ser admitidos los demás motivos formalizados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Finalmente, advertimos que el Motivo Primero, subtitulado "consideraciones previas" no es propiamente hablando un motivo de casación, pues no se formaliza al amparo de alguno de los motivos del artículo 88.1 de la LJ, como tampoco se denuncian infracciones procesales o materiales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo Quinto del recurso de casación, así como la admisión a trámite de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de 22 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 25/2007 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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