ATS 2007/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2007/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), en el rollo de Sala nº 45/09,

dimanante del procedimiento Sumario nº 11/09 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2010, en la que se condenó a Claudio como autor responsable de un delito de contra la salud pública a la pena de 10 AÑOS y 6 MESES de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Claudio mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, invocando como motivos en concreto: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim,. 2 ) Vulneración de precepto constitucional del art 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo se invoca al amparo del 849.1 de la LECRIM, infracción de ley por vulneración de preceptos sustantivos.

  1. El recurrente alega que en la sentencia se infringe el art 369.3 del CP, puesto que la agravación por la notoria importancia viene en el art 369.6 del CP al cual no hace referencia la sentencia.

  2. El error material, sin transcendencia jurídica, supone la existencia de una simple equivocación, por acción u omisión, fácilmente demostrable, que puede darse en cualquier clase de documento o acto judicial, inclusive en las sentencias (precisamente estas son las que han propiciado declaraciones jurisprudenciales al respecto), error que, sin definir cuestiones de fondo, sean jurídicosustantivas o jurídicoprocesales, afectan a la materialidad formal de la extensión o redacción del referido documento o acto. ( STS 8-10-99 ) Al tratarse de un error material manifiesto que puede corregirse, incluso de oficio, en cualquier momento (art. 267.2º de la L.O.P.J ). ( STS 20-6-2001 ).

  3. En el presente caso, no se trata más que de un error material en el número de los supuestos agravados que enumera el art 369 del CP, pero no existe error de derecho o infracción de ley en la calificación jurídica. Del resto de la sentencia (Fundamentos Segundo y Cuarto ) e incluso del fallo, se deduce claramente que el Tribunal Sentenciador ha aplicado el subtipo agravado de la notoria importancia que viene recogido en el art 369.1.6º del CP, en coherencia con los hechos probados de la sentencia, que se refieren a la incautación al acusado de 7.080 gramos de cocaína con una riqueza media del 70,7% que llevaba en su maleta y que trataba de introducir en España.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca vulneración de la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE, al amparo del art 5.4 de la LOPJ en relación con el art 852 de la LECRIM .

  1. Denuncia a través de este motivo el recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria sin que la prueba practicada pueda considerarse suficiente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el supuesto de autos, el recurrente reconoce que portaba la maleta pero no conocía el contenido de la misma y tampoco reconoce que la finalidad de que tal porte fuera promover el tráfico de drogas . El desconocimiento de la sustancia realmente transportada, o la cantidad de ésta, "que es consecuencia de la indiferencia del autor no excluye el dolo, cuando es posible afirmar que el acusado nada hizo por conocer la sustancia transportada. En efecto, en estos casos, el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda", inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual ( STS 25-11-02 ).

    El Tribunal de instancia entiende que el acusado era conocedor de lo que portaba en el interior de su maleta y que tal finalidad era destinarla al tráfico con terceras personas. Y obtiene tal conclusión de los siguientes elementos: 1) las declaraciones del acusado en las que reconoce que portaba la maleta en cuyo interior se descubrió la droga, dando explicaciones totalmente inverosímiles sobre la persona que le facilitó la droga. El gran valor en efectivo de la sustancia que transportaba y el peso de la maleta era significativo como para ignorar su contenido. 2) Las declaraciones de los Guardias Civiles de la Aduana en relación a que el acusado reconoció la maleta como suya y la incautación de las bolsas en las que se hallaban repartidos los más de 7 kilos de cocaína. 3) Los análisis periciales no debatidos sobre la cantidad y la calidad de la droga incautada.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la sustancia estaba dirigida a ser objeto de tráfico, teniendo especialmente en cuenta su cantidad y el reconocimiento por parte del acusado de ser poseedor de la maleta en la que iban guardadas. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la autoría del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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