ATS 1990/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1990/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (sección tercera), se ha dictado sentencia de 17

de febrero de 2010, en los autos del Rollo de Sala 5/2009, dimanante del sumario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Medio Cudeyo, por la que se condena a Rodolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Nicanor ., por tiempo de ocho años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Nicanor . en la cantidad de 5.140 # por las lesiones sufridas y 6.380 # por las secuelas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Rodolfo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de pregunta pertinente y relevante; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la D. Nicanor representado por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de pregunta pertinente y relevante.

  1. La parte recurrente señala que, en el acto de la vista oral y tras el informe de los médicos forenses, la defensa del acusado preguntó a estos "¿qué es un trastorno límite de la personalidad?"; y que esta pregunta que no fue admitida por el Presidente de la Sala, por lo que la defensa formuló la correspondiente protesta. La parte recurrente estima que la pregunta era de vital importancia por habérsele diagnosticado a Rodolfo un trastorno de esa índole para medir la influencia que pudiera tener a la hora de realizar una acción o de tomar una decisión.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Según resulta del examen de las actuaciones, la defensa del acusado dirigió la pregunta que se estima indebidamente inadmitida a los peritos forenses que depusieron en el acto de la vista oral sobre las circunstancias, condiciones y naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, fundamentalmente para determinar el riesgo de muerte que entrañaban así como sus posibles secuelas o cualquier otro elemento de importancia al particular. Esto es, esencialmente, los peritos no habían reconocido en ningún momento al acusado. Se trataba de una pregunta de carácter general que los peritos no hubiesen podido responder sin un estudio previo de las circunstancias y condiciones del acusado. Fueron otros peritos forenses, como así lo acreditan los folios 89 y 90, quienes emitieron informe sobre el acusado, - quien incompareció ante los médicos para su reconocimiento, - a partir de la consulta que realizaron a la psiquiatra que trataba a Rodolfo

    . Los peritos concluyeron que el acusado no presentaba alteraciones en sus capacidades.

    A partir de lo anterior, resulta patente que, en su caso, los peritos no se encontraban en condiciones adecuadas para informar al particular, sobre el alcance del trastorno diagnosticado a Rodolfo . Es evidente que quienes se encontraban en condiciones más óptimas para informar serían o los propios médicos forenses que evacuaron el informe o, incluso, la psiquiatra que le trató y cuya comparecencia al acto de la vista oral no fue solicitada por ninguna de las partes.

    En conclusión, la pregunta fue adecuadamente inadmitida por el Presidente de la Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal.

  1. La parte recurrente estima que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia del ánimo de matar. Añade que el arma utilizada-un cúter -, por sus dimensiones, es inadecuado para producir la muerte, salvo que se trate de seccionar una de las venas o arterias principales; que se trata de un arma diseñada para cortar y no para pinchar; que el acusado simplemente le clavó a la víctima el cúter una vez; y, además, que el propio diagnóstico de la herida fue de menos grave.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2.002 )

  3. La Sala de instancia estimó acreditado el ánimo de matar tomando en consideración, en primer lugar, las características del arma utilizada. En concreto, se trataba de un cúter de tipo industrial, que el acusado usaba como instrumento de trabajo, según consta en la certificación expedida por la empresa "Garvasa Logística Sociedad Limitada", donde prestaba sus servicios. La Sala estimaba que la herramienta citada tenía plena virtualidad letal, como lo sugería el hecho de que la víctima hubiese estado al borde de perder la vida, al producírsele un neumotórax por perforación pulmonar. Así también resultaba de las dimensiones de la hoja del cúter que, como mínimo, debía ser de 4 cm y medio, habida cuenta de la profundidad de la herida producida; en segundo lugar, la zona a la que se dirigió el ataque, en concreto, la parte superior del tórax por encima del corazón, donde se alojan órganos vitales y cuya lesión, según en el común conocimiento de la gente, puede acarrear la muerte. La Sala desechó que el ataque se dirigiese al brazo, en atención a que la víctima manifestó en todo momento que el acusado le acometió sin mediar palabra y cuando se encontraba totalmente desprevenido; en tercer lugar, la intensidad del golpe efectuado, como lo ponía de manifiesto un hematoma revelador de la fuerza con la que el procesado empleó el cúter que penetró con una profundidad de 4,5 cm y consiguió perforar la cavidad pleural. La intensidad del golpe quedaba de relieve por la declaración de la víctima, quien, en un primer momento, creyó que lo que le había inferido el acusado era un fuerte puñetazo. Este dato desvela la fuerza con la que se pretendió que penetrase la hoja en el cuerpo de la víctima.

    Asimismo, la Sala tomó en consideración otra serie de elementos circunstanciales que respaldaban la conclusión de que el ánimo del acusado era el de provocarle la muerte a la víctima, o, por lo menos, aceptar que este resultado se pudiese producir. Así, estaba, por un lado, un sentimiento de posible animadversión hacia la víctima, por la amistad que ésta mantenía en el momento de los hechos con la testigo Sara, con la que el acusado había mantenido anteriormente una relación sentimental. Además, la propia mecánica de los hechos desvelaba esta intención. El acusado fue, en primer lugar, al Pub donde ocurrieron los hechos, lo abandonó para ir a su domicilio y volvió con el propósito exclusivo de clavarle el cúter a Nicanor . Así lo ponía de relieve que le pidiera a Nicanor salir afuera para tratar de un asunto y sin mediar palabra le clavara la hoja del cuter, y que abandonara el lugar precipitadamente e hiciese desaparecer esa herramienta.

    El examen del conjunto de los elementos indiciarios citados por la Sala de instancia para acreditar el ánimo de matar revela su solidez desde el punto de vista lógico. Los razonamientos valorativos de estos indicios, que han quedado plenamente acreditados, se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas que la experiencia humana y el conocimiento científico han establecido.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error se señalan los folios 100 y siguientes del acta del juicio oral; la declaración del Nicanor ., obrante al folio 102; el acta del juicio oral obrante al folio 102; y los folios 48 y 49 en los que obra la declaración del lesionado.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La parte recurrente señala el acta de la vista oral y declaraciones testificales, que, en reiteradas ocasiones, han sido excluidas del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consolidada doctrina de esta Sala. Las declaraciones de testigos y del propio imputado, por tratarse de prueba eminentemente personal, en cuya valoración juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) y el acta de la vista oral, por cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias ( STS de 29 de Febrero de 2.000 )

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR