ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L, presentó el día 29 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 321/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja.

    La representación procesal de OCIOLAND, S.L, presentó el día 30 de octubre de 2009, recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 321/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja.

  2. - Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de noviembre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de ASTAM SDELC SIGLO XXI, presento escrito ante esta sala con fecha 20 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida . La Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de OCIOLAND, S.L presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida . La parte recurrida Serafin no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por ASTAM SDELC SIGLO XXI.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010 la parte recurrente- recurrida ASTAM SDELC SIGLO XXI. se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrente-recurrida, OCIOLAND S.L, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, se muestra conforme con las mismas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que los procedimientos se sustanciarón por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, al venir constituida la cuantía del procedimiento por la suma de 249.877 euros.

    Más en concreto la parte recurrente ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 1091, 1255, 1256, 1274, 1281, 1281, 1284, 1285, 1286 y 1544 del Código Civil .

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en seis motivos . En el primer motivo alega la infracción del art. 1282 del código civil, indicando la parte recurrente que si bien los contratantes dispusieron de su voluntad en el contrato de 31 de octubre de 2001, no obstante las circunstancias posteriores a dicha firma desvirtuaron la inicial perspectiva que tenían dichas partes contratantes, lo cual debe de tenerse en cuenta a la hora de resolverse el litigio, ya que si bien es cierto que se fijaron unos hitos u objetivos de comercialización para esta parte, a la vista de la demora en la construcción del Centro Comercial, estos hitos inicialmente estipulados fueron modificados a la baja de forma bilateral por ambas partes contratantes en las reuniones celebradas al efecto, con la consecuencia de que se cumplieron con los objetivos de comercialización exigidos por Ocioland, S.L, incidiendo en el hecho de que expuestos por esta parte, quincenalmente y ante la propiedad, los avances en la comercialización del Centro, no existió las mas mínima recriminación por parte de aquella en relación a este tema, considerando innecesaria cualquier tipo de renegociación en cuanto a los objetivos pactados. En el segundo motivo se alega la infracción del arts. 1256 del Código Civil, al considerar que, partiendo del cumplimiento del contrato por esta parte, conforme se ha razonado en el anterior motivo, el impago de los honorarios contractualmente estipulados supone dejar al arbitrio de Ocioland S.L el cumplimiento del contrato, entendiendo que esta entidad no puede dejar de abonar los honorarios devengados sin causa o motivo que lo justifique, sin que existiera nunca el mas mínimo reproche por parte de la propiedad por la marcha de la comercialización del Centro. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1281, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, al considerar infringido lo pactado por las partes en el contrato en cuanto al pago de los honorarios, al haberse pactado que producido el cumplimiento de objetivos, las cantidades entregadas a cuenta por parte de la propiedad, quedarían como honorarios para la parte ahora recurrente, entendiendo igualmente que en el contrato no existe estipulación alguna en virtud de la cual se tengan que moderar o ponderar los honorarios en función de las sumas invertidas en el Centro Comercial. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 1255 en relación con el art. 1091 del Código Civil, por cuanto habiéndose pactado que en reuniones quincenales las partes evaluarían el estado de comercialización del Centro Comercial, entiende la parte recurrente que los acuerdos recogidos en las actas de tales reuniones constituyen obligaciones para las partes, y constando en autos que en tales reuniones quincenales se van modificando los iniciales objetivos de comercialización, acomodándolos a la realidad, si la sentencia obvia el contenido de dichas actas para concluir que existe incumplimiento contractual, lo hace en clara infracción de los preceptos invocados. En el quinto motivo se alega la infracción del art. 1274 del Código Civil, por cuanto desde el momento en el que se permite la no remuneración de los servicios prestados, en tanto no exista recriminación por incumplimiento, se desvanece la causa del contrato utilizado, vulnerándose con ello el indicado precepto. En el sexto motivo se alega la infracción del art. 1544 del Código Civil, por cuanto acreditado el cumplimiento de la ahora recurrente de las obligaciones por ella asumidas, conforme ya se ha indicado, el impago de la remuneración acordada vulnera dicho precepto, ya que ha existido un servicio ejecutado que no ha sido abonado o remunerado.

    Por lo que respecta a la parte recurrente OCIOLAND S.L preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española, y de los arts. 214 y 281 de la LEC .

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se articula en dos motivos: En el primer motivo alega la infracción del art. 214 de la LEC, en relación a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, entendiendo que el auto aclaratorio de la sentencia, excediendo de los que es la corrección de un error o una aclaración, cambia profundamente la misma al excluir de la condena a uno de los codemandados, el Sr. Serafin . Considera la parte recurrente que el hecho que el Sr. Serafin no tenga legitimación activa, conforme resuelto por la sentencia de primera instancia, no priva que si que tenga legitimación pasiva y que si en el suplico del recurso de apelación no se solicitaba la condena del mismo se debió a un claro error material, que no guarda relación con las alegaciones formuladas en dicho recurso, entendiendo que en ningún momento por dicha omisión se renunció a la acción ejercitada contra dicha persona. En el segundo motivo alega la infracción del art. 218 de la LEC (por error en el escrito preparatorio se hizo referencia al art. 281 de la LEC ), por cuanto habiendo sido excluido de la condena el Sr. Serafin, la sentencia incurre en incongruencia ya que esta parte solicitó en todo momento la condena solidaria del Sr. Serafin y de la entidad Astam, con independencia que no lo hiciera en el suplico del recurso de apelación.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L . Los seis motivos en los que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que por su parte existió cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, basándose en el hecho de que si bien se pactaron unos objetivos de comercialización del Centro Comercial, estos hitos inicialmente estipulados se fueron modificando a la baja de forma bilateral por ambas partes contratantes en las reuniones quincenales celebradas al efecto, y en consecuencia se cumplió con los objetivos de comercialización exigidos por Ocioland, S.L, lo que determina que no pueda hablarse de incumplimiento por su parte que pueda determinar la resolución del contrato, omitiendo esta parte que la resolución recurrida concluye, tras la valoración de la prueba practicada y la interpretación del contrato, que existió incumplimiento del actor, que es un hecho reiteradamente acreditado que los hitos de comercialización establecidos en el contrato de 31 de octubre de 2001 no llegaron a alcanzarse, siendo también un hecho admitido que el proyecto de Ocioland S.L no llegó a venderse a un tercero inversor. Reitera que es indiscutible la existencia de un claro incumplimiento por parte del arrendatario, incidiendo que los objetivos marcados no se modificaron por los intervinientes en el documento novatorio del contrato de fecha 1 de diciembre de 2002.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada y buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, revisión probatoria que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Respecto de la interpretación de los contratos es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones la entidad OCIOLAND, S.L, procede imponer las costas de este recurso a la entidad ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L respecto de las causadas por la interposición de su recurso de casación.

  5. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de OCIOLAND. S.L procede su admisión al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, de la LEC 1/2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el art. 469.1 de la misma Ley procesal no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 321/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja.

    2. ) IMPONER las costas de este recurso a la entidad ASTAM SDELC SIGLO XXI, S.L.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de OCIOLAND, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 321/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja.

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo previsto en los arts. 483. 5 y 473.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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