ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Elisabeth presentó el día 1 de Junio de 2009, escrito de preparación del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 215/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario de desahucio nº 1.213/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche.

  2. - Mediante Providencia de 15 de Julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a las partes 17 de Julio de 2009.

  3. - La Procuradora Dña. CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA, en nombre y representación de D. Juan Francisco presentó escrito ante esta Sala el día 10 de Septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrida . Por Diligencia de Ordenación de 12 de Julio de 2010 se tuvo por personado, en calidad de parte recurrente, a Dña. Elisabeth, siendo la Procuradora Dña. RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ.

  4. - Por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2010 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha formulado alegaciones, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de 14 de Octubre de 2010 y muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y citó como infracciones legales cometidas las siguientes:

    PRIMER MOTIVO:

    - Infracción del art. 101 L.A.U./64 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado C)

    10.5 y el punto 10.2 del citado apartado C) del mismo texto legal.

    - Infracción del art. 7 del Código Civil .

    Alega que la sentencia recurrida no aplica la repercusión del I.B.I. prevista en el apartado 10.2 de la D.T. 2ª L. A.U./64, que no tiene efectos retroactivos si se pone en relación con el art. 101 del mismo texto legal. Concreta que la resolución recurrida se opone a los razonamientos contenidos en las siguientes resoluciones:

    - Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 3 de Octubre de 2007 .

    - Sentencia de la A.P. de Alicante, Sección 5ª, de 11 de Mayo de 2005 .

    - Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª de 7 de Julio de 2004 .

    - Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4º, de 21 de Marzo de 2005 .

    Cita también sentencias que estiman que el art. 101 no es aplicable al importe del IBI porque no se considera que pueda asimilarse al de un incremento de renta o cantidades asimiladas, tales sentencias son:

    - Sentencia de la A.P. de Asturias, Sección 4ª, de 26 de Noviembre de 2003 .

    - Sentencia de la A.P. de Barcelona, Sección 4ª, de 12 de Marzo de 2007 .

    SEGUNDO MOTIVO:

    Alega la infracción del art. 22.4 de la L.E.C . por cuanto la sala, con su resolución, impide la enervación de la acción. Cita como sentencias contradictorias con tal posición las siguientes:

    - Sentencia de la A.P. de Salamanca, de 8 de Noviembre de 2001 .

    - Sentencia de la A.P. de Valencia, Sección 8ª, de 9 de Mayo de 2006 .

    - Sentencia de la A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 21 de Mayo de 2004 .

    - Sentencia de la A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 30 de Mayo de 2002 .

    - Sentencia de la A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 13 de Septiembre de 2006 .

    Cita como sentencias que se pronuncian en sentido contrario a las expuestas Las siguientes:

    - Sentencia de la A.P. de Cantabria, de 21 de Diciembre de 2004 .

    - Sentencia de la A.P. de Asturias, de 1 de Octubre de 2001 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se citan como opuestas a la resolución recurrida cinco Sentencias, pero todas ellas de secciones y audiencias distintas, no constan dos sentencias de la misma Audiencia Provincial y sección a las que se contrapongan otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.4 de la L.E.C . en relación con el art. 483.5, del mismo texto legal, contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 215/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario de desahucio nº 1.213/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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