ATS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Bernabe, D.ª Caridad, y de sus hijos menores de edad, Fidela y Florian, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 358/2009, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Por no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

-No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas (art. 93.2.b LRJCA )

Ha presentado alegaciones la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 2008, por la que se denegó a los recurrentes el asilo en España.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001).

Pues bien, la parte recurrente ha incumplido la expresada prevención legal, pues no se ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que la intención de interponer recurso, mientras que se prescinde de toda consideración acerca del cumplimiento de los requisitos de forma, ya que nada se manifiesta acerca del cumplimiento del plazo, de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de las otras causas de inadmisión sugeridas a las partes en la providencia de 30 de junio de 2010).

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Bernabe, D.ª Caridad, y de sus hijos menores de edad, Fidela y Florian contra la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 358/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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