STSJ Comunidad de Madrid 277/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:5729
Número de Recurso4188/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución277/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004188/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 4188/09

Sentencia nº 277/2010

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

JAVIER PARIS MARIN

En MADRID, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 4188/2009, formalizado por por el Sr. Letrado D. ÁNGEL JOSÉ BALABASQUER IZQUIERDO en nombre y representación de DOÑA Marí Luz, contra la sentencia dictada en 26 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm.

1.017/07, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora fue socia de la cooperativa dede 29-11-80 al 23-7-91 y fecha en la que dejó de ser socia al no permitirle la cooperativa su reincorporación tras una excedencia.

SEGUNDO

El desglose de las cantidades pedidas constan en el escrito de subsanación de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos.

TERCERO

en la papeleta de conciliación presentada el 9-2-06 no se solicita cantidad concreta sino que su contenido es "que se avenga a reconcoer la cooperativa el derecho de la compareciente al reembolso de su aportación al capital social hasta la fecha en que dejó de pertenecer a la cooperativa, con las actualizaciones e intereses correspondeintes, y al abono de la cantidad que corresponda de dicha liquidación que deberá ser calculada por un profesional independiente".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Marí Luz contra CES S. COOP. MAD, debo absolver y absuelvo en la instnacia a la parte demandada al no existir papeleta de conciliación que se corresponda con el contenido de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7/08/2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/03/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción del orden social que la cooperativa de trabajo asociado CES, S. Coop. Mad. opuso en el acto de juicio, acabó desestimando la demanda que rige las presentes actuaciones, con absolución "en la instancia a la parte demandada al no existir papeleta de conciliación que se corresponda con el contenido de la demanda". En definitiva, dejó imprejuzgada la cuestión material suscitada en autos. Recurre en suplicación la actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a obtener, como en anterior ocasión, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para lo que denuncia como vulnerados los artículos 63, 80.1 c) y 85.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Una precisión más: en la instancia recayó una primera sentencia en fecha 15 de febrero de 2.008 (folios 312 a 314 de autos), cuyo fallo coincide con el de la ahora recurrida, si bien sin examinar entonces la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, resolución judicial que esta Sala de suplicación anuló en la suya de 20 de octubre del mismo año (recurso nº 2.382/08), para que "por la Magistrada de instancia se pronuncie otra nueva, en la que con absoluta libertad de criterio aborde y resuelva, en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada y, de rechazarse ésta, dé respuesta entonces a las demás cuestiones de toda índole planteadas en el acto de juicio" (folios 380 a 386), pronunciamiento del que trae causa la nueva sentencia recaída en 26 de enero de

2.009 .

TERCERO

Antes de abordar, si procede, el examen del recurso de la accionante, hacer notar que la Juez a quo rechazó la excepción de falta de jurisdicción alegada por la cooperativa traída al proceso, aduciendo, al efecto, que: "(...) El art. 2 de la LPL, en su apartado ñ, contiene que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. Cooperativas que se regulan por la Ley 27/99 de 16 de julio y no es de aplicación el art. 87.2 de dicha norma porque la reclamación de la actora deriva de no haber permitido la cooperativa su reincorporación tras una excedencia". Desde luego, no es así. Lo anterior obliga a la Sala, por afectar a la propia competencia material que tiene atribuida, a abordar dicha cuestión competencial, que, como es sabido, es apreciable, incluso, de oficio, motivo por el que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudiesen alegar lo que consideraran oportuno en relación con la misma.

CUARTO

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.006, dictada en función unificadora "(...) Esta cuestión afecta con toda claridad al orden público del proceso, pues la primera exigencia con respecto al mismo es que el Tribunal que la conozca y resuelva tenga reconocida por la Ley las facultades de conocimiento y decisión de las materias que en el mismo se tratan. Y tratándose de una cuestión de orden público, la Sala está obligada a analizarla incluso de oficio, pues la misma queda fuera del poder de disposición de las partes. Por ello, esta Sala no está vinculada en forma alguna por lo que decidió la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2003, dictada en estas actuaciones, que declaró la competencia de la Jurisdicción Social para resolver este litigio; y ello aun a pesar de que ninguna de las partes recurrió tal sentencia, pues en materia de orden público procesal este alto Tribunal no está sometido, en absoluto, ni obligado por lo que haya podido disponer otro Tribunal de menor rango, aunque las partes hubiesen acatado la decisión del mismo".

QUINTO

Dicho esto, señalar que, pese a lo argumentado por la iudex a quo, lo debatido en autos no guarda ninguna relación directa con la negativa de la sociedad cooperativa demandada al reingreso de la recurrente como socia...

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