STSJ Comunidad de Madrid 299/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:4510
Número de Recurso4318/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución299/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004318/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00299/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4318/09

Sentencia número: 299/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4318/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANTONIO CELADA ALVAREZ, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 12 DE MAYO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1255/08, seguidos a instancia de la citada parte DÑA. Teodora frente a recurrente, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La actora, Dª Teodora, presta sus servicios para el demandado Hospital Universitario Gregorio Marañón, con antigüedad de 22-09- 05, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, fecha en la que las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, constituyendo su objeto la "apertura de camas en unidad obstetricia materno infantil".

  2. - Desde el inicio de esta relación laboral la demandante fue adscrita al turno de noche en el Hospital Materno-Infantil departamentos fuera de dicho Hospital cuando se precisan sus servicios.

  3. - La apertura de camas en la unidad de ostetricia del Hospital demandado tuvo lugar en el año 2005, habilitándose una cama más en cada habitación como consecuencia del aumento de la demanda. Esta habilitación se suprimió en septiembre 2008.

  4. - Con anterioridad a la fecha del contrato de trabajo indicada, las partes litigantes han suscrito múltiples contratos temporales, bien de duración determinada, bien por circunstancias de la producción, bien por interinidad.

  5. - Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Teodora, frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que mantienen las partes desde el 22-09-05, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de septiembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de marzo de 2010, señalándose el día 24 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, auxiliar de enfermería, promovió demanda solicitando se declarase indefinida su relación laboral con la demandada por falta de adecuación de los servicios realmente desempeñados con la causa que motivó su contratación. La sentencia de instancia, estimándola, declaró el carácter indefinido de la relación laboral desde el 22-9-05, por aplicación del art. 15.1 a) ET y 2 Real Decreto 2720/98, cimentando su decisión en que el objeto del contrato de obra o servicio determinado lo era por "apertura de camas en unidad obstetricia (hospital) materno infantil", pese a lo cual, desde el inicio de su relación laboral, ha estado adscrita al turno de noche "habiendo sido destinada a los distintos departamentos fuera de dicho hospital" cuando se precisaban sus servicios, por lo que, en definitiva, ha desarrollado sus funciones en unidades diferentes a aquélla que constituía el objeto del contrato, a lo que une las camas aumentadas quedaron cerradas a septiembre de 2008, obteniendo la convicción de que su contratación lo ha sido para necesidades normales y permanentes de la empresa., presumiéndola así, en aplicación del art. 15.3 ET, celebrada en fraude de ley.

SEGUNDO

Disconforme interpone recurso de suplicación el SERMAS enderezando la exclusiva censura jurídica que despliega, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, a denunciar infracción, por interpretación errónea, del R.D 2720/1998 con relación al artículo 15.3 ET, 13 a 15 del Convenio Colectivo de la CAM, y 1013.3 y 23.2 CE.

TERCERO

La tesis de la recurrente es que no existe irregularidad en la contratación de la actora que encaja como contrato de obra o servicio determinado con comienzo y fin perfectamente delimitado, consistente en una actividad adicional a la normal y habitual del centro, y por ello, diferenciada. Además, afirma, el ordenamiento laboral ha de armonizarse con los fines propios del ordenamiento administrativo que precisa de unos procedimientos objetivos de selección con los que se pretende garantizar la igualdad en el acceso de los ciudadanos del sector público.

Replica al recurso en su escrito de impugnación la demandante, haciendo valer diversas sentencias de este TSJ en supuestos análogos al presente, para, en definitiva, concluir el contrato concertado es fraudulento por haber prestado servicios como auxiliar de enfermería en departamentos distintos al que era objeto del contrato y que nada tienen que ver con el programa de ampliación de camas (hechos probados segundo y tercero) para la que se la contrató.

CUARTO

A los efectos que interesan en el presente recurso hemos de puntualizar, siguiendo a nuestra sentencia de 26-6-2009, Rec. 852/2009, resolviendo un caso similar, y a la de la Sala de lo Social del TS de 4-10-2007, que, con carácter general, se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (SSTS 22/06/90, - 17/12/01, y 23/09/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

  3. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

  4. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

También la Sala de lo Social del TS -por todas Sentencia de 21-3-2002 - se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos anteriormente enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96, 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997, 30-3-99 (rec. 2594/1998, 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998

QUINTO

Las Administraciones públicas se ven compelidas a respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula los contratos temporales...

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