STSJ Galicia 280/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:2894
Número de Recurso15003/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00280/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 15003/2010

APELANTE: Juan Carlos

APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 15003/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Juan Carlos, dirigido por el letrado don JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, contra SENTENCIA de fecha tres de Septiembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PO 244/2007 por el

JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre DESESTIMACIÓN DE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 25/6/07 DE LA DIREC. PROVINCIAL DE LA TGSS SOBRE RECLAMACIÓN DE DEUDA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS. Es parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar el recurso interpuesto en los autos del recurso número 244/07, seguidos por los trámites del procedimiento ordinario, interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representado por el Letrado de la Seguridad Social sobre deuda, por derivación de responsabilidad manteniendo la resolución recurrida".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo proceder resolver sobre la admisión del recurso de apelación toda vez que por la Administración apelada expresamente se invocó la improcedencia de la misma en razón a la cuantía, pues el pleito principal al que se acumularon los recurso planteados contra providencia de apremio, requerimiento de pago y diligencia de embargo, versa sobre acuerdo de derivación de responsabilidad, sin que ninguna de las mensualidades reclamadas supere la cifra de 18.000 #.

Y, en efecto, procede acceder a lo interesado en cuanto al pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, en aplicación del artículo 81.1 a) de la LJ y de una reiterada jurisprudencia que viene entendiendo que "el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente el hecho de que la Administración Tributaria por razones legítimas de economía, eficacia y celeridad proceda a dictar conjuntamente, en unidad de expediente administrativo, diversos actos de liquidación o acumule la resolución de los recursos de reposición o diversas reclamaciones económico-administrativas, e incluso procede a incluir en la misma providencia de apremio, diversos y distintos débitos tributarios de un mismo deudor, para así proceder a su cobro en vía de apremio, a la vez, y en unidad de procedimiento ejecutivo, sin embargo esta acumulación recaudatoria, no implica que cada débito tributario, correspondiente a su vez a un acto de liquidación distinto, pierda su individualidad intelectual y jurídica" (cfr. STS de 23/5/98, RJ 1998/6002, entre otras muchas).

Añadidamente, en la aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, de similar contenido al 50.3 de la Ley de 1956, es de tener en cuenta que al disponer que "en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", también es criterio de la Jurisprudencia que este precepto no sólo es aplicable a la acumulación en la vía contencioso-administrativa, sino también a los procedimientos administrativos de gestión, inspección, reclamaciones económico- administrativas y de recaudación, razón por la cual la cuantía a tomar es la propia de cada débito tributario apremiado, en concreto.

A lo expuesto ha de añadirse que ninguna de las mensualidades objeto de derivación alcanzan el límite cuantitativo para acceder a la apelación. Sobre este particular podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2010 (ROJ: STS 257/2010 ) "Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, doctrina plenamente aplicable al presente supuesto. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Además, también es doctrina reiterada de esta Sala que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000,12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 y 6 de

noviembre de 2006 ).

En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 81.369,89 euros, dicho importe responde a la totalidad de las deudas con la Seguridad Social contraídas por "Sociedad Anónima Neu" y de las que ha sido declarada responsable solidaria "Font Neu, S.L.", recurrente en la instancia, ninguna de las cuales, según los documentos de reclamación emitidos y obrantes en el expediente administrativo, supera los 18.000 euros".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 26 de octubre de 2009 (ROJ: STSJ AND 9148/2009): "En este orden de ideas hay que reseñar que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030 euros.

SEGUNDO

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan...

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