STSJ Galicia 185/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:1798
Número de Recurso4636/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2010

RECURSO DE APELACION 0004636 /2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

____________________________

A CORUÑA, veinticinco de Febrero de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 0004636 /2008 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Bruno,

representado por D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, contra SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2008 dictada en el PO 143/2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña. Es parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDAD representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de A Coruña ha dictado en fecha 14.05.08 sentencia en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Bruno contra la resolución de la conselleira de Sanidade de 13.04.07, que confirmó la sanción que el 07.02.07 le impuso el secretario xeral por haber vulnerado la normativa sobre dispensación de medicamentos.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte actora, que se ha admitido a trámite; en fase de alegaciones formula su oposición la letrada de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta sala, se ha dictado la providencia de 10.02.10 que ha señalado el día 18.02.10 para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que se alzó contra la resolución que confirmó la sanción impuesta el

07.02.07 censuró que en ésta se habían vulnerado los principios de tipicidad, proporcionalidad y culpabilidad, por lo que pretendió que se anulara o, subsidiariamente, que se declarara que la infracción cometida era leve, con la secuela de su prescripción o, en su defecto, la minoración de su importe.

La sentencia consideró que la conducta imputada al farmacéutico estaba correctamente tipificada en el artículo 108.2.b).16ª, en relación con el 90, ambos de la Ley 25/1990, de 20 de noviembre, del medicamento, y como infracción grave que era se le había impuesto la sanción mínima, por lo que confirmó en todos sus términos la resolución impugnada; por lo tanto, con esos argumentos no era necesario analizar las pretensiones alternativas ni se le puede imputar con éxito a esa sentencia que hubiera incurrido en incongruencia omisiva, puesto que no es necesario analizar argumentos que no sirvan ya para alterar el sentido del fallo, como ponen de manifiesto las SsTS de 25.04.95 y 21.11.00 .

SEGUNDO

Y tal sentencia debe ser compartida por esta sala, pues quedó acreditada la comisión de la infracción grave que al farmacéutico se le imputó con arreglo a la normativa entonces vigente, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación que, pese a estar bien razonado, se refiere de modo principal a cuestiones jurídicas sobre la potestad sancionadora y la correcta interpretación de la norma aplicable, pero se olvida de que el señor Bruno no se limitó a dispensar ocasionalmente medicamentos genéricos por otros genéricos, sino que también los dispensó para sustituir, con frecuencia, medicamentos concretos así prescritos por los facultativos y, en algún caso, con la expresa indicación de que no se sustituyeran.

En efecto, debe repararse en que la inspección farmacéutica no se limitó a realizar una actuación de comprobación aislada, sino que revisó las recetas de las facturaciones de los meses de febrero y abril de 2005, donde se habían llegado a producir un total de 216 sustituciones de medicamentos genéricos, de los que una buena parte procedían de un concreto laboratorio ("CINFA"), siendo así que constaba acreditado que en la misma localidad de Ferrol existía un almacén de distribución de medicamentos que, en condiciones normales, le proporcionaba al establecimiento del actor de dos a cinco servicios diarios, sin perjuicio de los pedidos urgentes que podían facilitarse en tan sólo un plazo de 20 minutos, extremo no negado de adverso. Por lo demás, el rigor de las inspecciones se constata en los informes y en las resoluciones que obran en el expediente administrativo, sobre cuyos resultados concretos tampoco nada alega la parte recurrente, que se limita a sostener que el artículo 90.1 de la LM permite la posibilidad de que se pueda sustituir la marca o...

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