STSJ Galicia 119/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:1235
Número de Recurso15923/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00119/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15923/2008

RECURRENTE: Rubén

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, ocho de Febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15923/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Rubén, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por la letrada Dª NATIVIDAD GARCIA LABORDA, contra ACUERDO DE

28-03-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2005. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.014# 11 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 28 de marzo de 2008, dictado en la reclamación número 15/1774/06, formulada por el demandante contra otro de la Administración en Ribeira de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), correspondiente al ejercicio 2005.

La liquidación provisional impugnada minora el importe de la compensación de cuotas procedentes de ejercicios anteriores por haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco de la Ley 37/1992. La Administración sostiene que conforme con el artículo citado los excesos de las cuotas deducibles sobre las devengadas (repercutidas) sólo pueden ser objeto de compensación en las declaraciones posteriores siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se originaron dichos excesos.

El recurrente funda su pretensión anulatoria del acto impugnado en la improcedencia de la caducidad apreciada toda vez que, a su juicio, deben entenderse compensadas en cada ejercicio las cuotas más antiguas antes que las del propio ejercicio.

SEGUNDO

Coincidimos con la Oficina Gestora y el TEAR en que la pretensión del recurrente -aplicación del método FIFO- es contraria a la literalidad de la Ley. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de febrero de 2009 (ROJ 2172/2009 ): "La recurrente reproduce en su escrito de demanda el escrito de reclamación ante el TEAR, considerando que el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas puede realizarse por orden cronológico, en primer lugar las cuotas soportadas, correspondientes a las facturas mas antiguas y posteriormente las de menor antigüedad no estableciendo la normativa un criterio que obligue a deducir las cuotas soportadas durante el período correspondiente y posteriormente la de períodos anteriores e invoca los preceptos del Código Civil referentes a la compensación de deudas, la aplicación analógica y la supletoriedad respecto de las normas tributarias, considerando que pudiendo optar por la compensación o devolución pudo optar por la devolución y por lo tanto si no se mantuviese la idoneidad del orden de deducción de las cuotas de los ejercicios procedentes la administración obtendría mayor ventaja en la compensación que en la devolución.

El razonamiento de la recurrente no guarda relación con la resolución originaria impugnada de la Administración tributaria, puesto que esta se refiere a la caducidad del derecho a compensar cuotas de períodos anteriores por transcurrir el plazo máximo establecido en el artículo 99.5 de la Ley 37/92, en el ejercicio 2001 .

Lo que realmente pretende la recurrente es así lo expone ante la administración demandada en su escrito de alegaciones en el expediente es que cada una de las liquidaciones a compensar, origina un crédito a su favor y una prelación de crédito sucesivo que se puede aplicar dentro de los cuatro años que permite la normativa y eso no puede entenderse ajustado a derecho por ser la norma clara, ya que el cómputo del transcurso de los 4 años resulta a partir de la presentación de lá declaración liquidación en que se origine dicho exceso y en el presente caso el exceso se origina en el cuarto trimestre de 1996 en que el contribuyente tenía una cuota de IVA a su favor de 14.115,77 euros, motivo por el cual su derecho a compensar se extinguió el cuarto trimestre del año 2000".

Por tanto, tal y como dijimos en nuestra reciente sentencia de 27 de enero de 2010, el criterio de la Administración de que transcurridos cuatro años desde que se genera el exceso de la cuota de IVA el derecho a compensarlo ha caducado, es ajustado a Derecho.

Ello, no obstante, el recurso debe estimarse toda vez que la caducidad del derecho a la compensación no determina la pérdida de las cantidades indebidamente compensadas, ya que lo procedente es su devolución por parte de la Agencia Tributaria a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2007 .

Precisamente, en aplicación de la referida doctrina este Tribunal dijo en la sentencia de 16 de julio de 2008, "en lo que sí debemos darle la razón al recurrente, modificando el criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, recurso nº 7547/2007), es que el ejercicio indebido del derecho a compensar tales cuotas no obsta al derecho a obtener su devolución, y ello siguiendo la doctrina de la STS de 4 de julio de 2007, que considera que para realizar la neutralidad del IVA ha de distinguirse entre "recuperación" (el principio esencial que realiza la neutralidad), "deducción" (el método más sencillo y generalizable en que se instrumenta, como derecho, la recuperación del IVA soportado), "compensación" (la prolongación a periodos siguientes del derecho a deducir cunado no se ha podido ejercer en la integridad de las cuotas soportadas deducibles en un periodo) y la "devolución", derecho a la recuperación del IVA soportado que la LIVA no puede negar cuando las posibilidades jurídicas precedentes se agoten, pues éste ha permanecido siempre vivo y manifestado, y podrá ejercitarse en los cuatro años siguientes a la caducidad del derecho a compensar o deducir. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al...

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