STSJ Galicia 87/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:1231
Número de Recurso15503/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución87/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15503/2008

RECURRENTE: ACTEMSA,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, ocho de Febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15503/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad ACTEMSA,S.A., representada por la procuradora Dª ANA GONZALEZ MORO MENDEZ, dirigida por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 24-01-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.343# 54 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil "Actemsa, S.A." el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de enero de 2008, dictado en la reclamación 15/2122/2007, y acumulada 15/2622/07, planteadas contra otro que confirma la liquidación contenida en acta de disconformidad A02 713112142 del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, en concepto de tarifa exterior comunitaria, así como contra el acuerdo sancionador.

Los hechos relevantes del caso se contraen a que la demandante efectuó determinadas importaciones de sepia congelada con origen declarado en Omán, acogiéndose al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), aportando al efecto la documentación correspondiente, incluida la justificativa de la procedencia de empresas omanís. La mercancía está amparada con los DUAs 3611-7-317415, 3611-4-316790, 3611-4-315994 y 3611-4-315191, ejercicio 2004, se aportan certificados de origen Form A correspondientes a tales DUAs del sultanato de Omán. La OLAF inició una investigación sobre falsa declaración de origen preferencial a la importación de productos de pesca provenientes de Omán. Se realiza una misión conjunta de cooperación administrativa entre la Unión Europea y Omán que tenía por objeto verificar el origen de productos de pesca exportados a la UE al amparo de los certificados de origen modelo A, expedidos en Omán, del SPG, siendo aplicable el Reglamento del Consejo 980/2005 sobre aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto a ciertos productos originarios de Omán que deben cumplir los criterios de origen del Reglamento de la Comisión 2454/93, modificado por el Reglamento 1602/00 .

En el informe final se recoge que los resultados de la misión conjunta evidenciaron que cantidades significativas exportadas por las sociedades concernientes, entre las cuales se encuentra la importadora, y respecto de la visita realizada a esta empresa, el informe declara que todavía quedan por resolver asuntos concretos que serán objeto de nuevos contactos de la OLAF y Omán.

El 26 de marzo de 2006 la Comunidad presenta a Omán petición formal de verificación del origen real de productos exportados por "Dhofar Fisheries Insdustries Company, SAOG" a la UE con los certificados de origen Form A antes reseñados, ante la duda razonable del origen preferencial por el empleo por parte del exportador de la letra W en vez de la P en la casilla 8 del certificado GSP, con lo que se pretende indicar que las mercancías no fueron producidas con materias primas totalmente obtenidas en el país. Se envió un recordatorio oficial de verificación y superado el plazo de 10 meses establecido en la legislación comunitaria, la OLAF suministra esta información a las autoridades españolas para la recuperación de aranceles de acuerdo con los artículos 220 y 221 del Código Aduanero Comunitario .

La demandante articula su oposición a la resolución recurrida tanto por incumplimiento del procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen, como por la imposibilidad de inserción en un procedimiento de comprobación tributaria sometido a la normativa española de actuaciones previas de la OLAF, a las que añade la apelación al principio de confianza legítima y la buena fe como elementos excluyentes de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Pues bien, sobre las cuestiones planteadas ya se ha pronunciado la Sala en supuesto análogo al enjuiciado en sentencia 1334/2007, de 17 de octubre, en la que se dijo: "...Resulta oportuno recordar que la finalidad que persigue el impuesto aduanero exigido por el tráfico internacional de mercancías es tanto la meramente recaudatoria como la de política comercial; así, se trata de un tributo de regulación comunitaria cuya titularidad le corresponde a la Unión Europea y la potestad tributaria se confiere a cada Estado miembro, en el que la norma fundamental es el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario, complementado en lo que ahora interesa por el Reglamento 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, que contempla la necesidad de que se cumplan unos determinados criterios de origen de la mercancía, al margen de quien hubiera sido la empresa exportadora; sobre el origen de las mercancías dispone el artículo 23.2.f) del referido Código Aduanero Comunitario que se entenderán por mercancías obtenidas enteramente en el país de origen "los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón", y esto es lo mismo que señala el Reglamento CEE 2501/01, del Consejo, de 10 de diciembre, que otorga a determinados productos procedentes de Malasia las preferencias arancelarias generalizadas, en el sentido de que los únicos productos...

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