STSJ Extremadura 14/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2010:60
Número de Recurso372/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00014/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 14

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a VEINTIDOS de ENERO de DOS MIL DIEZ.-Visto el recurso de apelación nº 372 de 2009, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra el auto nº 123/09 de fecha 11.09.09 dictado en la pieza separada de ejecución número 603/04, tramitada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES, a instancias de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra DON Jorge, Joaquina, Margarita, y Salvador, sobre: ejecución sentencia. Se fijó como indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES se remitió a esta Sala pieza separada de ejecución nº 603/2004, seguido a instancias de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, sobre incidente ejecución sentencia. Procedimiento que concluyó por auto nº 123/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cáceres, con fecha 11.09.09.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES dando traslado a Jorge, Joaquina, Margarita y Salvador, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a impugnación, vía Recurso de Apelación, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 11 de septiembre de 2009 y recaído en referencia a incidente de inejecución de Sentencia.

Se aceptan hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Interpone Recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, al que no se adhiere la representación del Sr. Joaquina, si bien efectúa una serie de argumentos que lógicamente no deben ser tenidos en consideración como motivos impugnatorios. La Representación de los Sres. Jorge y Joaquina se oponen en atención a las consideraciones de su escrito aportado en esta fase. La apelación viene a indicar que la Licencia otorgada en virtud de la Resolución de 26 de mayo de 2009, presupone una legalización de la vivienda que determinaría en realidad la ejecución de la Sentencia de 9 de febrero de 2006, ello al amparo del art 105. 2 de la LJCA . Para ello se insiste en indicar que de los diversos informes técnicos que han dado lugar a tal resolución, se deduce que concurre causa de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia en los términos indicados ya que nos situaríamos ante una vivienda legalizada de acuerdo a los artículos 193 y 194 de la LSOTEX .

Los antecedentes, son claros y conocidos por las partes. La Sentencia de 24 de octubre de 2006, confirmatoria de la de Instancia, entendió que la Licencia de ejecución de la vivienda unifamiliar era nula por infringir lo dispuesto en el art. 39 de la LSOTEX . Así se confirmó como hemos indicado, añadiéndose en la Sentencia de este Tribunal que : "no cabe considerar como colectiva una vivienda edificada sobre su propio solar, con independencia absoluta de la otra vivienda y con la que no tiene más vinculación que la meramente jurídica que las partes quisieron darle a los efectos de posibilitar la edificación independiente; sostener lo que se pretende por las partes apelantes sería tanto como considerar que todas las viviendas existentes dentro de una misma manzana serían viviendas colectivas, lo que resultaría absurdo e incompatible con las determinaciones del Plan, que ha querido vincular un solar de unas concretas dimensiones a una determinada superficie. Y todo ello no es sino un fraude de ley, conforme a lo que se establece en el artículo del Código Civil; porque esas complejas declaraciones en unidad de acto, no pueden sino pretender obtener las ventajas que confería, en esa forma, el planeamiento"...." y esa segregación no es sino una reparcelación que, como se dijo, está proscrita por el planeamiento, como se sostiene por el Magistrado". Asimismo nuestra Sentencia de 3 de junio de 2009, confirmando la Resolución de Instancia, ya se pronunciaba en relación a la imposibilidad de legalización al haberse vulnerado el art 39

, en concreto se indicaba que : "Una vez situados en la fase de ejecución de Sentencia, es evidente que el derribo de la edificación y las adaptaciones del mismo edificio procede cuando no lo sea la legalización y aquí convenimos con la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable en el sentido de reseñar que de acuerdo al art. 39, es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación territorial y urbanística en vigor o infrinja lo dispuesto en los dos artículos siguientes. Por tanto si de acuerdo a las Sentencias a ejecutar, pese a la licencia, la parcelación resultó nula, la consecuencia adecuada es la demolición al no ser posible la legalización". En definitiva, la cuestión quedó resuelta, tras cuatro Resoluciones finales y definitivas de órganos Jurisdiccionales en el sentido de señalar que lo procedente era el "derribo" pese a los perjuicios personales que tal medida supone.

TERCERO

Existe una importante jurisprudencia que ha definido el alcance y contenido de esta imposibilidad (legal o material) y ha regulado la forma de su ejercicio, el plazo y las consecuencias que conlleva esta declaración. La Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 junio 2008, sostiene que frente a la regla general consistente en la obligación de cumplir las sentencias firmes de los tribunales, "las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidas en el art. 105,2 de la misma LRJCA

, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad". Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el art. 105 de la Ley Jurisdiccional, pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico...

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