STSJ Comunidad Valenciana 161/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2010:1654
Número de Recurso647/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución161/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº " Rollo 647-09 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 16 de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 161/2010

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 647/2.009, en el que ha sido parte apelante D. Clemente, representado por el Procurador Dª. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido por el Letrado D. LORENZO RUIZ BALAGUER, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCOY, representado por el Procurador Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y asistido por el Letrado D. ROBERTO GARCÍA LLORENS, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante con el número 804/2.008, a instancias de D. Clemente, contra el Ayuntamiento de Alcoy, con fecha 19 de mayo de 2009 recayó sentencia nº 198/09, cuya Parte Dispositiva dice literalmente: " 1.- Estimando la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Clemente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE ALCOY celebrada en sesión ordinaria el 30 de junio de 2008, y con fecha de registro de salida de 3 de julio de 2008 (expediente nº NUM000 ), quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, y pudiendo ejercitarse la correspondiente acción ante la jurisdicción civil competente en tiempo y forma. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2.009.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2.010, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido en este proceso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcoy de 30 de junio de 2008, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución de fecha 21 de abril de 2008, por la que se aprueba la escrituración a favor de D. Clemente y Dª. Piedad de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de Alcoy. La sentencia objeto de recurso de apelación estima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por la representación del Ayuntamiento demandado, al considerar que se está discutiendo el derecho de propiedad y tratarse, en consecuencia, de una cuestión civil que debe ser resuelta por la jurisdicción de dicha naturaleza. El escrito de apelación ataca la referida sentencia esgrimiendo en primer término el indebido planteamiento de la causa de inadmisilidad en el escrito de contestación a la demanda, ya que debió formularse como alegación previa, a tenor del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional ; asimismo, considera que tampoco se cumplió la legalidad en el supuesto que se entendiera que el juzgador de instancia estimó dicha causa de inadmisibilidad de oficio, pues no se dio audiencia al Ministerio Fiscal, tal como exige el artículo 5.2 de la misma Ley procesal; también rechaza la inadmisbilidad en base a la doctrina de los actos propios en tanto que la Administración demandada advierte en la resolución impugnada que contra la misma podía interponerse recurso contencioso administrativo. Finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha, considera que es objeto de examen el contrato de adjudicación de una vivienda protegida, celebrado al amparo de la Ley de Viviendas Protegidas, de su Reglamento, de las Normas de Adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda y del propio contrato de adjudicación, de tal manera que la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Centrado así el litigio en esta alzada, la Sala considera en primer lugar correctamente esgrimida la causa de indamisibilidad en el escrito de contestación a la...

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