STSJ Castilla y León 229/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:784
Número de Recurso145/2009
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución229/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00229/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100297

DERECHOS FUNDAMENTALES 0000145 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De UNION SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERIA (USAE)

Representante: ANTONIO LOPEZ VEGANZONES

Contra - CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 229

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dos de febrero de dos mil diez. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 2/2009 de 15 de enero de la Junta de Castilla y León por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: UNION SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERIA (USAE), representado por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y defendido por el Letrado Sr. López Veganzones.

Como demandados: la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y defendida por el Letrado de la Corporación; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, declarando la nulidad del Decreto 2/2009, condenando a la Administración demandada a seguir toda la tramitación legalmente prevista para su aprobación, y especialmente, convocando a la Mesa de Negociación de Funcionarios, para el trámite de discusión en la misma del Decreto de retribuciones.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Ministerio Fiscal, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimatoria de la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración Autónomica, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, declarando que la Instrucción impugnada no ha vulnerado en ningún caso el contenido del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28 de la Constitución.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de enero del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Unión Sindical y Auxiliares de Enfermería (U.S.A.E.) promueve procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el Capítulo I del Título IV de la

L.J.C.A, contra el Decreto 2/2.009, de 15 de enero, de la Junta de Castilla y León, éste por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2.009, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; siendo el derecho fundamental afectado y cuya violación es denunciada en la demanda el de la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española, y ello en la medida que se ha privado a la citada recurrente del derecho al ejercicio de la actividad sindical en el aspecto concreto de la negociación colectiva, al no habérsele incluido en las mesas establecidas al efecto.

Partiendo de esta alegación central, desarrolla su argumentario aduciendo en síntesis que se está derivando a la Mesa General de Negociación Común para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Comunidad Autónoma, cuyo objeto se refiere a las materias y condiciones de trabajo comunes, la negociación de todas las condiciones específicas de los funcionarios, vaciándose así de contenido la Mesa de Negociación del personal funcionario, estatuario y docente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la que está presente USAE al haber obtenido el 10% de la representación necesaria. Además considera que en cualquier caso la constitución de aquella Mesa General Común no puede tener lugar hasta que se celebren nuevas elecciones sindicales, en las que ya todas las unidades electorales que agrupen a los distintos empleados públicos se hayan podido crear de acuerdo con las prescripciones del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que aún con ello se pueda dejar vacía de contenido la Mesa de Funcionarios; y por último cuestiona la constitucionalidad del artículo 39 del E.B.E.P .

Por su parte el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la pretensión deducida; mientras que la Administración demandada se opone, señalando, en primer lugar, y a modo de excepciones procesales, que concurre una desviación procesal, por cuanto la pretensión se dirige contra la composición de la nueva Mesa General de Negociación y no contra el contenido del Decreto; así como que la violación denunciada no se refiere en realidad al artículo 28 de la Constitución, sino al artículo 37.1 que regula el derecho a la negociación colectiva, que no está incluido en el catálogo de los derechos fundamentales, lo que entiende deberá llevar directamente a la desestimación del recurso (en realidad lo que solicita, aunque no lo pida así, es la inadmisibilidad al amparo del artículo 117 de la LJCA por causa de inadecuación del procedimiento). Y en cuanto al fondo del asunto, la misma parte aduce qua la negociación se ha llevado a cabo en el seno de la Mesa General de Negociación para la determinación de condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral, cuya constitución es imperativa, lo que se ajusta perfectamente a la previsión del artículo 36.3 de la Ley 7/2.007, ya que la materia que constituye el objeto del Decreto impugnado, referida al incremento de retribuciones para el año 2.009, encaja perfectamente en el ámbito objetivo susceptible de negociación en el seno de la misma -"negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública"-. Por ello rechaza la alegación de la demanda que con amparo en el artículo 37 pretende referir las materias a la negociación de la Mesa de Negociación de Funcionarios, o en su caso a las Mesas Sectoriales, llamando la atención de que la creación de éstas últimas es en cualquier caso voluntaria y a instancia de las propias Mesas Generales. En lo que hace al resto de las cuestiones, señala que el artículo 39, que también se cita de contrario y del que se cuestiona su constitucionalidad, no afecta a la cuestión debatida en este procedimiento; y que la constitución de la Mesa General de Negociación Común no está en la Ley sometida a condición alguna, y por lo tanto no es necesario esperar a la celebración de un nuevo proceso electoral.

SEGUNDO

Comenzaremos nuestro análisis con las cuestiones de trascendencia procesal que han sido planteadas por la Letrada de la Comunidad Autónoma, y en primer lugar la que cuestiona que la denuncia formulada en la demanda se refiera en realidad al derecho fundamental a la libertad de sindicación establecido en el artículo 28 de la Constitución, lo que basa en que el derecho afectado sería el de la negociación colectiva del artículo 37.1 del mismo texto, que al no integrarse en el elenco de derechos fundamentales no podría ser susceptible de tutela por el cauce del procedimiento especial. Cita la misma en su apoyo una sentencia de la Sala homónima de Burgos que apreció la excepción de la inadecuación del procedimiento en base al artículo 117.3 de la LJCA .

Pues bien, con independencia de que haya algunas resoluciones judiciales que se pronuncian en el sentido que acaba de apuntarse, en cualquier caso ha de significarse que la doctrina jurisprudencial, sobre todo la del Tribunal Constitucional, configura el derecho a la negociación colectiva como una derivación del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, en el sentido de que el contenido esencial de la liberad sindical trasciende a la relación específica de derechos del artículo

28.1, que carece de un carácter taxativo, incluyéndose por tanto la actividad sindical entre los contenidos propios de la libertad sindical. Así en la sentencia del Tribunal Constitucional número 70/1982, de 29 de noviembre, se señala que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho".

Y concretamente respecto a la negociación colectiva el mismo Alto Tribunal ha dicho, entre otras muchas sentencias, en la nº 73/1984, de 22 de junio, que el tal derecho forma parte del contenido del...

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