STSJ Castilla y León 937/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:2957
Número de Recurso794/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución937/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00937/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102623

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000794 /2009

Sobre ADMINISTRACION PUBLICA

De D/ña. Casiano

Representante: PROCURADOR NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

Representante: PROCURADOR JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 937.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil diez. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 794/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 88/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Casiano, defendido por la Letrada doña Marta Rodríguez Valdesogo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria María Calvo Boizas; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, defendida por el Abogado don Francisco Javier Alonso Chillón y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; sobre concesiones administrativas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casiano frente a la Resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Zamora en fecha 28 de diciembre de 2007, en la que se acuerda la caducidad de las concesiones de dominio público de los Puestos del Mercado de Abastos Municipal; así como la facultad de acordar y ejecutar el lanzamiento de los ocupantes de aquellos para el supuesto de no dejar libres y a la entera disposición de la Administración dichos bienes; DEBO DECLARAR Y DECLARO que la resolución recurrida es ajustada a derecho..-No ha lugar a hacer expresa condena en costas..-Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer Recurso de apelación en el plazo de quince días, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día quince de abril de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la sentencia de instancia que desestimó íntegramente sus pretensiones impugnatorias de la Resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zamora de fecha 28 de diciembre de 2007, por la que se acordó la caducidad de las concesiones de dominio público de los puestos del mercado de abastos municipal. Los motivos de impugnación del recurso de apelación son, esencialmente, idénticos a los esgrimidos en la primera instancia, desde el momento en que se vuelve a traer al conocimiento, ahora del Tribunal, la discrepancia con la motivación de la resolución dictada, la consideración el título que acreditaba la tenencia de los puestos como constitutivos de una concesión administrativa y la aplicación a los distintos puestos del mercado del demandante de las causas de extinción aducidas por la administración local demandada. La administración recurrida considera ajustada a derecho la sentencia dictada y pide, por ello, su confirmación y la correlativa desestimación del recurso que la impugna.

    Ante las alegaciones contradictoriamente expuestas por los interesados en sus escritos, obvio es advertir que el demandante, ahora apelante, no puede válidamente hacer valer derechos ajenos en el presente proceso, pues carece de interés en ello. El actor exclusivamente puede debatir acerca de la caducidad o no de los derechos que pueden o no corresponderle en relación con los puestos del mercado de abastos municipal de Zamora que figuran a su nombre, es decir, los puestos 25, 26, 41, 42, 66, 67, 68 y 69, pues son respecto de ellos, los que tiene interés en mantenerse en su posesión o no; el resto de los puestos, en cuanto disfrutados por otras personas, les son ajenos y no le es dado, ciertamente, litigar respecto de los mismos. Así deben entenderse sus alegaciones respecto de las cuestiones planteadas en este proceso en cuyas argumentaciones debe considerarse que no hay extralimitación alguna que haga pensar en falta de legitimación para litigar, ya que las referencias que hace el demandante en sus manifestaciones son a aquellos puestos que efectivamente le corresponden o le han correspondido históricamente y las referencias globales o las que se hacen a otros puestos, no son sino meros apoyos argumentales en que basar las razones que expone para mantener sus asertos. De ahí que debe entenderse, en todo caso, bien constituida la relación procesal en cuanto a los objetos mediatos -los distintos puestos- de la impugnación verificada por la parte demandante, sin que quepa extraer conclusión perjudicial alguna de las referencias a otras cuestiones de entre las verificadas por la defensa de don Casiano . II.- En el mantenimiento de las tesis de impugnación, vuelve el actor, cierto es que con alguna matización, a traer a colación la cuestión relativa a la motivación del acto impugnado como razón de la misma. Poco puede la Sala añadir a lo más que correctamente aducido por la Juzgadora a quo al respecto, en relación con lo que el Tribunal puede decir más cosas, pero difícilmente mejor.

    La exigencia de motivación de los actos administrativos, como se lee, entre otras en las SSTS 15 abril 2002 y 2 junio 2004, constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como en múltiples normas sectoriales administrativas, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta, no sólo por el artículo 24.2, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa), ambos de la Constitución Española. Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluía dentro de su artículo 41, dedicado al «Derecho a una buena Administración», entre otros particulares «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

    En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

    Desde este planteamiento ha de considerarse que el cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. El defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", nos indica el citado artículo 63.2 .

  2. Esta doctrina es la considerada en la sentencia de instancia y conduce derechamente a la...

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