STSJ Castilla y León 229/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:2104
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución229/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00229/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2010 0100052, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000229 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEON

DATEGO HORECA, S.L.

Ltdo: D. José Antonio Ballesteros López

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Recurrido/s: GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Jose María, María Virtudes, DATEGO HORECA, S.L.

FOGASA

Ltdo: Sr. ABOGADO DEL ESTADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONFERRADA DEMANDA 0000524 /2008

Iltmos. Sres.: Rec. 229/2010

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 229/2010, interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD y la empresa DATEGO HORECA 2008, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 15 de Octubre de 2009, (Autos núm. 524/2008), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María Virtudes contra las recurrentes y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Jose María, sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Agosto de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña María Virtudes ha venido prestando servicios laborales en el centro de trabajo "Cafetería del Hospital del Bierzo", desde el 10/6/2005, con la categoría profesional de Ayudante de cocina y con un salario mensual según convenio.- SEGUNDO.- La empresa codemandada David Franco Fierro resultó adjudicataria de contrato administrativo, suscrito el 30 de julio de 2005, cuyo objeto era la explotación de las cafeterías de personal y público, de las máquinas expendedores de bebidas y sólidos y la prestación del servicio de alimentos al personal de guardia en el Hospital el Bierzo. Dicho contrato fue resuelto por incumplimiento del contratista el día 9 de abril de 2008.- TERCERO.- Habiéndose procedido a licitar un nuevo contrato, fue adjudicado a la codemandada Datego Horeca 2008, entrando en vigor el 30 de mayo de 2008, y pasando a prestar servicios la actora para dicha empresa.- CUARTO.- El Sacyl se hizo cargo directamente de la prestación del servicio desde el 10 de abril de 2008 hasta el 28 de Mayo de 2008.-QUINTO.- La nueva empresa se hizo cargo de los 19 trabajadores que en ese momento prestaban servicios al disponer la prescripción 13.2 del pliego de prescripciones técnicas para la explotación de la cafetería del Hospital del Bierzo que "El adjudicatario se hace cargo de los trabajadores reseñados en el anexo IV, que en la actualidad prestan servicio y están contratados por la empresa que mantiene la contratación objeto de este concurso, de acuerdo con el principio de subrogación establecido en el convenio Colectivo de Restauración". La cláusula 13.3 establece que ¡ la empresa adjudicataria solamente podrá incrementar la plantilla ofertada cuando, por causas debidamente justificadas, lo ponga en conocimiento de la dirección del Hospital y reciba por escrito autorización expresa para el aumento de la misma. En caso de plantilla superior a la ofertada, el concesionario será responsable del ajuste de plantilla necesario.- Los cambios que pretenda efectuar la empresa adjudicataria sobre el personal que preste el servicio, deberán ser notificados previamente, debiendo contar, para cualquier modificación de la plantilla con autorización expresa y por escrito de la Dirección del Hospital.".- SEXTO.- Establece la prescripción 11.1 del pliego de prescripciones técnicas que "El Hospital dispone del equipamiento que se detalla en el anexo III, que cederá al adjudicatario por el tiempo que dure la contratación, que habrá de ser completado por éste con los aparatos y materiales que él considere necesarios y que deberá incluir y relacionar en una anexo aparte".- 11.2. El equipamiento que sea ofertado por el licitador, tanto si tiene carácter de mínimo como de opcional, será de primer uso, indicando en la oferta la marca, modelo, plazo de entrega e instalación y valoración económica que de los mismos realiza la empresa licitadora. Los gastos de traslado, montaje e instalación, incluyendo las obras de albañilería, fontanería y electricidad necesarias, será siempre de cuenta del adjudicatario, y bajo la supervisión del personal de Mantenimiento del Hospital.- 11.3. La vajilla, menaje y lencería necesarios para el servicio, así como la reposición de los mismos correrán a cargo íntegramente por cuenta de adjudicatario, conservando la propiedad de los mismos".- SEPTIMO.- Ambas empresas se dedican a la hostelería y les es de aplicación el convenio Colectivo del Sector de Hostelería y turismo de León, así como el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería, que establece en su artículo 49.5 que de las deudas salariales que pudieran existir generadas por la empresa cedente serán satisfechas por la misma, respondiendo la empresa principal solidariamente de las mismas".- Dicho acuerdo establece en su artículo 46 b) encuadrado en el capítulo de subrogación Convenional en el subsector de colectividades o restauración social que "Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas en los que no exista transmisión patrimonial como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de colectividades o parte de las mismas en virtud entre otros supuestos de sucesión de contratas, concesión de la explotación de servicios y concesiones administrativas".- Termina diciendo el artículo que "En los supuestos de sucesión por concesiones administrativas operará el presente capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones".- OCTAVO.- el pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir el contrato administrativo establece en su apartado 1.6 que "...En ningún caso puede alegarse derecho alguno por el personal de la cafetería en relación con la administración contratante, ni exigirse a ésta responsabilidades de cualquier clase como consecuencia de las obligaciones existentes entre el adjudicatario y sus empleados".- NOVENO.- La actora reclama la cantidad de 9.002,87 Euros en concepto de atrasos de convenio del año 2007, atrasos de convenio de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008 así como los salarios devengados y no percibidos en el período de 1 a 29 de Mayo de 2008 y horas extras realizadas entre el 12/6/2007 y el 27/8/2007, cantidades que aparecen detalladas en el anexo adjuntado a la demanda y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- DECIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3/7/2008, se celebró el acto el día 24/7/2008 con el resultado de intentado sin efecto.- UNDECIMO.- La parte actora presentó demanda en fecha 19/8/2008.-".

TERCERO

Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por las codemandadas Gerencia Regional de salud y Datego Horeca 2008, S.L., fueron impugnados de contrario y también por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ponferrada que estimó la demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes contra las empresas DAVID FRANCO FIERRO y DATEGO HORECA 2008, S.L., la GERENCIA REGIONAL DE SALUD y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y condenó a todas las empresas y al SACYL al abono de forma solidaria a la actora de la cantidad de

9.002,87 #, se alzan en recurso de suplicación tanto la empresa DATEGO HORECA 2008, S.L. como la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, formulando las dos varios motivos de recurso. Comenzaremos con el interpuesto por ésta última en cuanto que en los dos primeros motivos solicita la anulación de las actuaciones y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de producirse los defectos procesales denunciados.

SEGUNDO

Al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la Gerencia Regional de Salud articula un primer motivo de recurso en el que solicita que se declare la nulidad de las actuaciones por falta de reclamación previa en vía administrativa, que ocasiona indefensión a la Administración autonómica, considerando que se han infringido los artículos 69.1, 64.2.b) y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 120, 121 y 12 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

En el acto del juicio el Letrado de la Junta de Castilla y León alegó la excepción de falta de reclamación previa, la cual fue rechazada por la Magistrada de instancia que entiende que al haberse cumplido la finalidad que persigue tal trámite, no cabe exigir formalmente un trámite meramente dilatorio.

En el recurso la recurrente sostiene que la omisión de la reclamación previa le ha ocasionado indefensión por lo que procede reponer los autos al momento en que se admitió a...

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