STSJ Castilla y León 202/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:1452
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 15/2010 interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Burgos frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del COACYLE adoptado en la sesión celebrada el día 15 de abril de 2008.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelante el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Palacios Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 135/2008, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice:

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA INADMITIR, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la Ley citada y con apoyo en lo indicado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Palacios Sáez, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil diez .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha inadmitido el recurso en la consideración como se puede leer en la referida sentencia, tras la cita jurisprudencial de las sentencias más recientes sobre la materia que ahora nos ocupa, que:

Teniendo en cuenta lo que se acaba de indicar procede examinar si, en el caso que se enjuicia, la entidad demandante ha cumplido el requisito exigido en el artículo 45,2 d) de la LJCA .

El artículo 27,1 de los estatutos particulares del Colegio, según se deduce del poder aportado, atribuye al Decano del mismo, entre otras facultades, la de representar legalmente al Colegio con la facultad de delegar y acordar el ejercicio de toda clase de acciones.

Hay que dejar constancia, en primer lugar, que, en el procedimiento seguido para la tramitación judicial del presente recurso, no consta que se haya aportado ningún acuerdo del Decano del Colegió decidiendo el ejercicio de la acción judicial materializada al interponer el presente recurso.

En segundo lugar hay que indicar que tampoco consta, al contrario de lo que manifiesta la entidad demandante, que dicho acuerdo esté incorporado al poder aportado junto con el escrito de interposición del recurso. A dicho poder únicamente se une el certificado, expedido por el Secretario del Colegio, por el que se acredita el titular que ejerce el cargo de Decano y la fecha en la que fue elegido así como aquella en la que tomó posesión del cargo.

En tercer lugar hay que indicar que del contenido del poder aportado tampoco se puede deducir, a criterio de este Órgano Judicial, que el Decano, al otorgar el mismo, manifieste la voluntad de ejercitar la acción judicial materializada por medio de la interposición del presente recurso ni tampoco que delegue su ejercicio en un tercero. El poder otorgado, tanto general como especial, confiere la representación para su utilización, en lo que ahora importa, en cualquier orden jurisdiccional y para otorgar y revocar sustituciones y subapoderamientos. En el poder otorgado no se hace ninguna asociación entre la representación otorgada y el ejercicio de una acción judicial tendente a impugnar el acto objeto del presente recurso que permita entender, implícitamente, que, a través del otorgamiento de la representación, el poderdante, decano del Colegio, está acordando el ejercicio de la acción judicial concreta.

Tampoco se deduce del poder referenciado que el ejercicio de la acción judicial forme parte del contenido de la representación conferida o que el mismo haya sido objeto de delegación en los apoderados. Ni el contenido del poder general ni tampoco el contenido del poder especial permiten llegar a esta conclusión. El apoderamiento general se hace con referencia a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, especificando que, conforme al mismo, se pueden realizar validamente todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los pleitos o actuaciones en los que, quién otorga el presente poder, figure como parte en cualquiera de las situaciones procesales. Los actos procesales se asocian a la tramitación de los procedimientos de esta naturaleza y no al ejercicio de la acción correspondiente que posibilita el inicio de los mismos mediante la formalización del correspondiente escrito de interposición del recurso. La adquisición de la condición de parte en el proceso, en lo que afecta a las personas jurídicas, exige que previamente se haya cumplido el requisito previsto en el artículo 45,2 d) de la LJCA . Del contenido del poder especial tampoco puede deducirse que el mismo abarque la adopción del acuerdo necesario sobre el ejercicio de una acción judicial.

Por último hay que señalar que tampoco el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 45,2 d) de la LJCA puede deducirse del contenido del escrito de interposición del recurso y del contenido del escrito de demanda en los que se señala, expresamente, que el Colegio recurrente se encuentra representado a través de su Decano. Ninguno de ambos escritos aparece firmado por el Decano. Tampoco el Procurador y el Letrado que firman los referidos escritos actúan en nombre del Decano sino del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Burgos, tal y como consta en el poder otorgado mediante documento notarial fechado el día 16 de mayo de 2008. Esta referencia a la representación del Colegio por su Decano hay que entenderla, en definitiva, como un recordatorio de lo dispuesto en el artículo 27,1 de los Estatutos Particulares sin que la misma implique, como se ha dicho, la adopción del acuerdo necesario para el ejercicio de la acción judicial.

En base a lo que se acaba de señalar procede concluir que en el caso que se enjuicia no consta que la entidad demandante haya acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA a pesar de haber sido advertida, a través del escrito de contestación a la demanda, de que el artículo citado se estaba incumpliendo y de las consecuencias que ello podía acarrear por lo que, en aplicación de la LJCA y de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, procede aceptar esta primera causa de inadmisión del recurso y, como consecuencia de ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA, se acuerda inadmitir el mismo sin necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones ejercidas por la parte demandante ni tampoco de adoptar una decisión sobre la otra causa de inadmisión alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se invoca por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos que la sentencia apelada no se ajusta a derecho ya que la cita del artículo 45.2 d) que realiza en la misma es incompleta, por cuanto no tiene en cuenta el último inciso, ya que en el Poder Notarial se incorpora que certifica la representación del Procurador actuante, ya que se entiende que obligar a aportar el documento independiente que acredite haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso en cada caso, lo que hace es tildar de ilegales los Estatutos referidos y además sería inviable en los casos que se indican de empresas como Telefónica, Endesa, etc., por lo que se invoca jurisprudencia que avala el criterio del Colegio Apelante como la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2007, a lo que se añade que el artículo 45.2d) de la LJCA solo exige que se aporte el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas.

Que así mismo se ha producido por inaplicación la infracción del artículo 45.3, ya que existe el deber de examinar de oficio el escrito de interposición y requerir en su caso para la subsanación, al no haberlo hecho así crea una confianza legítima, que al no haber realizado tal requerimiento de subsanación no puede determinar la inadmisión del recurso, por lo que se invoca igualmente la jurisprudencia del TS, así como se indica que respecto a la sentencia de 5 de noviembre de 2008 a la misma se formularon diversos votos particulares, por lo que se concluye que la sentencia apelada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Que se ha incurrido en inaplicabilidad del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, al estar debidamente representado el Decano, igualmente se invoca la inaplicabilidad del artículo 138 de la misma Ley según lo establecido en la sentencia, por cuanto si se iba a inadmitir el recurso debería de haber requerido de subsanación, como se ha hecho en un supuesto análogo, se invoca igualmente la providencia dictada por la Sala del TSJ en Valladolid, y lo indicado en la demanda por otrosí, para concluir afirmando que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho prevista en los artículos 238.3 y 24...

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