STSJ Castilla y León 334/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:1298
Número de Recurso404/2000
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00334/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102698

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2000

Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De D/ña. Salome

Representante: PROCURADOR CARLOS SASTRE MATILLA

Contra JUNTA VECINAL DE VILLAESTRIGO DEL PARAMO (LEON)

Representante: PROCURADOR CONSTANCIO BURGOS HERVAS

SENTENCIA NÚM. 334.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de siete de febrero de dos mil por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la previamente dictada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se desestimaba la solicitud de aprovechamiento de bienes comunales.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Salome, defendida por el Letrado don Luis Colás Ruiz de Azagra y representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sastre Matilla; y de otra, y en concepto de demandado, la JUNTA VECINAL DE VILLASTRIGO DEL PÁRAMO, defendida por el Abogado don Olimpiades Turienzo Cabrero y representado por el Procurador don Tomás Burgos Hervás; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando en su totalidad este recurso, se acuerde declarar no conforme a derecho el acto de la Junta Vecinal de Villaestrigo de fecha 7 de Febrero de 2.000 y por el que se deniega el derecho de aprovechamiento de quiñones comunales a la recurrente, anulando el mismo y reconociendo el derecho de la Sra. Salome a dicho aprovechamiento, indemnizándola por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía que se establecerá". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora impugna la Resolución de la Junta Vecinal de Villaestrigo del Páramo, de siete de febrero de dos mil por la que se desestimaba el recurso de reposición que interpuesto contra la previamente dictada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se denegaba su solicitud de serle concedido el aprovechamiento de bienes comunales; la demandante interesa la nulidad de dichas resoluciones, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, mediante el reconocimiento de su derecho al disfrute de las suertes o quiñones y pide, además, ser indemnizada por los daños y perjuicios que ha sufrido por haber sido privada ilegalmente de tal disfrute y los beneficios económicos que ello trae consigo. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte contraria.

    Si bien es patente el objeto inmediato de la impugnación que efectúa la actora, las Resoluciones de la administración local menor que desestiman su solicitud de tomar parte en el disfrute de los bienes comunales, no es tan diáfana la razón de ser de tal denegación, pues las alegaciones cruzadas entre las partes en este proceso jurisdiccional aluden a motivos diferentes para sostener tal negativa. Así, mientras que la parte actora sostiene que la razón única que mantiene tal denegación es el hecho de no haber estado de alta en la seguridad social, en cualquiera de los dos regímenes, agricultura o autónomos, que cita la Ordenanza Municipal y cita para ello el tenor de la resolución que desestima su recurso de reposición, sin embargo la Junta Vecinal sostiene que son dos, al menos, los motivos en que se ampara dicha denegación, pues a la razón aducida y combatida por la demandante se añade la de no tratarse de una persona que viviese independientemente en el lugar, sino que vivía junto con sus padres, uno de los cuales disfrutaba de una suerte o quiñón, lo que imposibilitaba que se otorgase otro a la hija que vivía en común, como se dijo en la primitiva Resolución dictada, y añade a dichas dos razones otro motivo diferente, cual es haberse ausentado la demandante de la localidad de manera permanente e ido a vivir, al contraer matrimonio, junto con su marido a La Bañeza, lo que invalidaría su derecho a disfrutar los bienes comunales. Lógicamente debe resolverse sobre qué debe decidirse de modo previo a hacerlo, pues otra cosa no haría sino perjudicar y complicar inútilmente el debate.

  2. Al estarse ante la impugnación de una Resolución expresa de la entidad local menor demandada, quien ha denegado la petición de la administrada de serle reconocido el disfrute de bienes de naturaleza comunal, tal acto constituye el objeto de la impugnación como se sigue de la lectura del artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Dicha desestimación se apoya en un motivo indubitado, cual es la falta de inscripción previa en cualquiera de los regímenes de la seguridad social recogidos en la Ordenanza Municipal, pues la indicada causa de denegación siempre ha sido mantenida por la administración demandada como razón de la negación de la petición de la demandante.

    Si sobre ese extremo no hay duda alguna, sin embargo, ha de considerarse que en la primitiva contestación que se dio por la administración a la ciudadana, se hizo constar como motivo de desestimación, en el número "Segundo", que la demandante se integra en una unidad familiar que ya disfruta de una suerte o quiñón y ello impide reconocerle a ella tal disfrute. Frente a tal alegación, como contra la anteriormente indicada, se opone en su recurso potestativo la hoy actora, pero así como en lo que se refiere a la falta de alta previa en la seguridad social se sigue manteniendo inamovible la tesis de la entidad local menor demandada en su Resolución de siete de febrero de dos mil, no sucede lo mismo con respecto a la segunda, en relación con la cual guarda absoluto silencio en su Resolución expresa resolutoria del recurso la administración. Tal actuación debe entenderse como una aceptación tácita de la impugnación de la hoy demandante, desde el momento en que, en otro caso, y frente a la tesis esgrimida en el recurso de haberse alterado los términos de la ordenanza y suprimido tal exigencia -lo que, con independencia de otras consideraciones, debe tenerse por cierto por las pruebas aportadas, así como, singularmente, por haberse incluido con posterioridad expresamente tal regulación-, hubiera mantenido su vigencia; lo que no le es dado a la administración es, al motivar sus resoluciones y desestimar las peticiones de los ciudadanos, provocar equívocos con su actitud y guardarse, no ya argumentos, sino motivos de desestimación, para exponerlos cuando son impugnados en vía judicial, pues el actor, frente a una resolución expresa, argumenta frente a ella tras valorar si la misma es o no acertada, de tal manera que puede no acudir a los Tribunales si las razones que le dan le convencen. Lo que no le es dado en aras de la buena fe -artículos

    11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 6.4 del Código Civil y 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- a la administración es dar una apariencia, en este caso de que sólo se sostiene la desestimación por un motivo, aceptando tácitamente la argumentación de la demandante, para luego volver sobre sus pasos y tornar a mantener una motivación diferente que ya había sido, de manera implícita, abandonada. Ello no es admisible en derecho y no cabe que se acoja en este proceso, pues desconoce la trascendencia de la motivación de las Resoluciones administrativas y, sobre todo, como se dice, infringe las normas de buena fe inherentes a la actuación administrativa en el proceso.

    Del mismo modo son aplicable, mutatis mutandis, los razonamientos dichos a la alegación del motivo de denegación de haberse ausentado para vivir en otra localidad, la actora por razón de su matrimonio. Tal hecho es, además, posterior al comienzo del presente proceso y atenta su alegación al principio de la perpetuatio iurisdictionis que es uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, que si bien obliga al Juez a estimar incoado un proceso sustantivo y decidirlo en los términos planteados, obliga también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso, tanto al inicio como...

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