STSJ Cataluña 144/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:1226
Número de Recurso1033/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1033/2009

Partes: D. Andrés C/ AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 144

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1033/2009, en el que han sido partes D. Andrés, representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, y el AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL VALLÈS, representado por el Procurador D. Iu Ranera Cahís.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Barcelona, mediante Auto de fecha de 16 de julio de 2009, dictado en el procedimiento abreviado núm. 459/2007, interpuesto por D. Andrés contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, acordó: «PLANTEAR al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por posible vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de febrero de 2001 ), la cuestión de ilegalidad del artículo 7.1 de la Ordenanza Fiscal número 7 del municipio de Vilanova del Vallés reguladora de tasa por prestación de servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones cuyo texto literal, es del siguiente tenor: "Artícle

7. Acreditament 1. La taxa acredita i neix l'obligació de contribuir quan s'iniciï l'activitat municipal que constitueix el fet imposable. A aquests efectes, s'entendrà iniciada la dita activitat en la data de presentació de la solicitud que iniciï el corresponent procediment, si el subjecte passiu la formula expressament"».

SEGUNDO

Recibida en esta Sala la certificación del auto planteando la cuestión, con los testimonios que la acompañaban, se acordó la incoación del presente procedimiento especial por el cauce procesal previsto por en el Capítulo segundo del Título V de la vigente Ley de esta Jurisdicción, con la única personación ante esta Sala de la representación del Ayuntamiento demandado, que formuló las alegaciones que le convinieron en el mismo escrito de personación.

TERCERO

Finalizado el plazo para personación de las partes y presentación de alegaciones, se declararon los autos conclusos y se señalaron para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 123.1 de la LJCA preceptúa: "El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda".

En el presente caso, seguido procedimiento abreviado núm. 459/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Barcelona, a instancia de D. Andrés contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, recayó Sentencia núm. 172/2009, de 25 de junio de 2009, aclarada mediante Auto, de 15 de julio de 2009, en la que se acordaba lo siguiente: "1º ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto desestimando la resolución del Ayuntamiento de Vilanova del Vallés de fecha 20 de diciembre de 2006 no debiendo el recurrente abonar la cantidad impuesta en concepto de licencia. 2º No se hace expresa condena en costas. Notificada y ejecutoriada que sea la resolución comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo. En el momento procesal oportuno se planteará por este Juzgado cuestión de ilegalidad del art. 7.1 de la Ordenanza Fiscal nº 7 del municipio de Vilanova del Vallés reguladora de tasa por prestación de servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones".

En dicho recurso, la parte actora impugnaba la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de 20 de diciembre de 2006, por el que se acordaba liquidar la tasa por la concesión de licencia para la instalación de depósito GLP en la calle Lliri, 6 de la referida localidad, no obstante haber solicitado el interesado el archivo del expediente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 7 de la Ordenanza Fiscal núm. 7 de Vilanova del Vallès, reguladora de tasa por prestación de servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones.

La Sentencia del Juzgado de instancia estima el recurso interpuesto y acuerda declarar la nulidad del acto administrativo directamente impugnado, con base fundamentalmente en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2001, y las que en ella se citan, en el sentido de que las actuaciones administrativas realizadas por un Ayuntamiento como consecuencia de una solicitud de licencias urbanísticas no dan lugar al devengo de tasa alguna si la resolución final del expediente es denegatoria de la licencia solicitada, por cuanto lo decisivo para legitimar la tasa no son las actividades municipales a desarrollar con motivo de la solicitud, sino el acto final de otorgamiento; doctrina de cuya aplicación al caso de autos concluye que "procede estimarse el recurso interpuesto en base a la no adecuación a derecho del precepto de la ordenanza que impone una tasa en base al inicio de la actividad municipal que constituye el hecho imponible entendiéndose iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud que inicia el procedimiento si el sujeto pasivo la formula expresamente".

En consideración a lo expuesto, si bien es cierto que en la referida resolución no se menciona expresamente precepto alguno, es claro que la ratio decidendi de la sentencia fue la ilegalidad del art. 7.1 de la Ordenanza Fiscal núm. 7 del Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, que es el artículo al que se ciñe la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de instancia, además de servir de base a la liquidación de la tasa de que se trata, junto con el apartado número cuatro de la misma norma, como se verá; por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 123.1 de la Ley Jurisdiccional para la inicial admisión de la cuestión suscitada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal núm. 7 del Ayuntamiento de Vilanova del Vallés, reguladora de tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones, dispone en su número uno: "1. La taxa s'acredita i neix l'obligació de contribuir quan s'iniciï l'activitat municipal que constitueix el fet imposable. A aquests efectes, s'entendrà iniciada la dita activitat en la data de presentació de la sol·licitud que iniciï el corresponent procediment, si el subjecte passiu la formula expressament".

Por su parte, el siguiente número cuatro del mismo precepto añade: "4. Una vegada iniciada l'obligació de contribuir, no estarà afectada de cap manera per la denegació de l'objecte dels corresponents procediments a que es refereix l'article 2, o per la seva concessió supeditada a condicions, ni per la renuncia o desistiment del sol·licitant després que s'hagi resolt el procediment corresponent".

Resulta palmario que la estimación de la demanda se basa en la ilegalidad de los dos apartados de la precitada norma, aun cuando no se mencionen de forma expresa, si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo en que se fundamenta la resolución del Juzgado de instancia se contrae al examen de la legalidad de un determinado precepto de la Ordenanza Fiscal en ella enjuiciada, en el que se especificaba expresamente que "la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia", es decir, cuya redacción resulta coincidente con la del párrafo núm. 4 del art. 7 de la Ordenanza Fiscal que ahora nos ocupa. Y ello, aun cuando en la precitada resolución se proceda a la...

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