STSJ Asturias 379/2010, 31 de Marzo de 2010
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2010:1392 |
Número de Recurso | 65/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 379/2010 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00379/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 65/08
RECURRENTE: HONA HOGAR Y NATURALEZA S.L.
PROCURADOR: D. Antonio Sastre Quirós
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 379/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 65/08 interpuesto por HONA HOGAR Y NATURALEZA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Álvarez Apellaniz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estdo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 11 de febrero de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 33/1056/06 y 33/1057/06 formuladas ante el mismo contra sendos acuerdos de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias de 12 de junio de 2006, por los que se giraba a la entidad recurrente una deuda tributaria de 146.510,04 euros, de los que 134.648,09 euros corresponden a la cuota y el resto a intereses de demora, y se le imponía una sanción de 148.112,90 euros por la comisión de una infracción tributaria, todo ello como consecuencia del acta levantada de disconformidad el 22 de marzo de 2006 en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por la omisión de ingresos procedentes de la promoción de un único inmueble realizada en Oviedo y denominada "Residencial Fray Ceferino".
Interesa la entidad recurrente que estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anulen los actos recurridos y, subsidiariamente, la sanción impuesta, argumentando que no procede acudir al sistema de estimación indirecta, ni admitir las valoraciones que se hacen por la Administración tributaria y, subsidiariamente, que no cabe apreciar la concurrencia de empleo de medios fraudulentos para determinar el importe de la sanción.
La primera cuestión a resolver en este proceso consiste en determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme al sistema de estimación directa o indirecta en función del resultado de la prueba practicada, según permita el conocimiento de todos los datos necesarios para determinar la base imponible o de los rendimientos que deben fijarla.
La Ley General Tributaria vigente en el ejercicio de referencia, en sus artículos 47 y siguientes, contempla y regula tres regímenes para determinar la base imponible, el de estimación directa, la objetiva y la indirecta, correspondiendo la determinación de las bases tributarias en la primera a la Administración, en atención a las declaraciones y documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente; en la segunda, de carácter voluntario, en función de módulos e índices; y la tercera, de carácter subsidiario a los otros dos métodos, y que sólo podrá ser utilizado por la Administración para determinar la base imponible del impuesto, cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan...
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STS, 24 de Septiembre de 2012
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