SAP Valencia 96/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2010:1209
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000031/2010

CR

SENTENCIA NÚM.: 96/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 29 de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000031/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001437/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AEAT, representado por el Procurador de los Tribunales, y asistido del Letrado don ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelados a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y HOPAMA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado don HORST ANTONIO HÖLDERL FRAU sobre MODIFICACION ACREEDORES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AEAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 26-1-2009, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desesimo la demanda incidental sostenida por el Sr Abogado del Estado en representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispongo confirmar los terminos del reconocimiento y calificación del crédito de la Administración tributaria incluido en la lista de acreedores que integra el informe de la administración concursal en el expediente de concurso de acreedores num. 774/2008 del que dimana el presente incidente, todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente." .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AEAT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, formuló demanda de impugnación de la lista de acreedores contra la clasificación del crédito de la AEAT realizada por la Administración Concursal en los autos nº 774/08, procedimiento concursal de la mercantil HOPAMA SA. Alegaba que en su propuesta de clasificación se incluía el importe de 51.697'01 como crédito contra la masa, importe que sin embargo había sido clasificado por la Administración como crédito concursal en la consideración de que se trataba de expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la declaración del concurso, estimando el Abogado del Estado que dicho crédito era incardinable en el artículo 84.2.10º de la Ley Concursal .

Tanto la concursada, HOPAMA SA, como la Administración Concursal contestaron a la demanda, oponiéndose a la clasificación pretendida por la actora, dictándose finalmente sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 por la que se desestima la demanda incidental.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución el Abogado del Estado, alegando que aunque la infracción tributaria se cometa con anterioridad a la declaración del concurso, la obligación de pago que implica la sanción nace con el acto de su imposición, poniendo de manifiesto el carácter constitutivo de las sanciones administrativas en base a los siguientes argumentos: 1) El principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 C.E y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de modo que hasta que no se dicte el acto de imposición de la sanción no se puede considerar que exista infracción alguna. 2) El procedimiento sancionador termina con la resolución expresa que impone la sanción o declara su existencia, por lo que es el acto administrativo el que necesariamente determina su existencia. 3) Los plazos de prescripción del cobro de las sanciones tributarias de cuantía económica se cuentan desde que finaliza el plazo de pago voluntario (art. 190 LGT ). Y 4) El principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, que deriva del artículo 9.3 C.E, se concreta en el ámbito administrativo en la posibilidad de revisar la sanción mientas no haya adquirido firmeza. Por tanto, no existe deuda alguna, ni siquiera devengada, a cargo del concursado, ni crédito para el acreedor hasta que no se impone la sanción, razón por la que para dicho crédito ha de estarse al artículo 84.2.10º LC que establece como créditos contra la masa aquéllos que resulten de obligaciones nacidas de la Ley con posterioridad a la declaración del concurso. Añade que, dada la naturaleza jurídica de la controversia y la total ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, no habrá lugar a la imposición de costas, artículos 196.2 LC y 394 y 398 LEC.

Las representaciones procesales de la entidad HOPAMA SA y de la Administración Concursal, han solicitado la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que constan debidamente unidos a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala...

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