SAP Pontevedra 228/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2010:947
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 191/10

Asunto: ORDINARIO 1131/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.228

En Pontevedra a veintiocho de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1131/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 191/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: BILBAO SA SEGUROS, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y como parte apeladodemandado: AELSA SA, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 13 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra Aelsa SA y absuelvo a Aelsa, SA de las pretensiones deducidas contra ella.

Las costas procesales se imponen a Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bilbao, SA seguros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 191/2010) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de la entidad mercantil "Seguros Bilbao S.A." (aquí apelante), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 14, 15 y 22 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, ejercita la acción en exigencia de responsabilidad contractual derivada de la póliza concertada el día 30 de Mayo de 2000 con la mercantil demandada, "Aelsa, S.A." (aquí apelada), por impago por parte de ésta -según alega- de la prima anual correspondiente a la prórroga -asimismo anual- automáticamente iniciada, al no mediar oposición de la tomadora demandada, con fecha 30 de Mayo de 2008.

Consecuentemente, interesa la condena de la compañía Aelsa al pago de la cantidad de 5.540,14 euros, más el interés legalmente previsto.

Personada en forma la entidad mercantil demandada, se opuso a la pretensión actora con el argumento de que en el presente caso no nos encontramos ante una prórroga de contrato, como aduce la actora como fundamento de su reclamación, sino ante una auténtica novación contractual que implica una nueva póliza de seguro, con nuevas garantías aseguradas y una prima diferente. Las variaciones advertidas entre los condicionados particulares -añade- afectan a varios de los elementos esenciales de toda póliza de seguro (eventos asegurados, coberturas y prima), por lo que, no habiéndose prestado consentimiento a tales modificaciones por la parte tomadora del seguro, no cabe hablar sino de novación contractual, lo que implica la improcedencia de la demanda.

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora al acoger el Juez de instancia las razones de la mercantil demandada, concluyendo del siguiente modo:

"Dichas modificaciones -incremento de la prima e inclusión de cláusulas y garantías nuevas- hacían indispensable la aceptación por parte del asegurado, una vez conocidas las nuevas garantías, cláusula y condiciones económicas, lo que no se produjo, toda vez que rechazó el pago del nuevo recibo, por lo que no estamos ante el supuesto que contempla el art. 22 LCS, sino ante la falta de concurrencia del consentimiento como requisito básico del contrato (art. 1261.1 CC ). No se trata de (que) no haya prórroga, sino que no hubo voluntad favorable a la celebración del nuevo contrato y, por tanto, no surgieron las obligaciones características del mismo para ninguna de las partes".

Como es lógico, dicha resolución es recurrida en apelación por la parte actora, quien centra su impugnación en dos concretos motivos: Error en la valoración de la prueba e infracción de derecho por indebida aplicación de la normativa reguladora del contrato de seguro.

La compañía demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia al apreciarla ajustada a derecho.

Segundo

No podemos aceptar los razonamientos del Juzgador de instancia para desestimar la pretensión actora, lo que aquí implica, con revocación de la resolución apelada, la íntegra estimación de aquélla.

TERCERO

Y es que planteada la controversia en los términos antecitados, resulta evidente que la polémica se centra -y así lo confirmaron las partes en el acto procesal de la Audiencia Previa (folios 72 a

74)- en si concurre o no en el presente caso una novación que, por afectar a elementos esenciales del negocio contractual litigioso de seguro (riesgo cubierto y, especialmente, prima), tendría la naturaleza no de meramente modificativa o impropia, sino extintiva, lo que implicaría -tesis de la demandada- la desaparición del vínculo anterior, relevado por la obligación que le sustituye, la cual no llegaría a alcanzar eficacia jurídica al no haber prestado su consentimiento para ello la entidad tomadora del seguro. Entiende la demandada-apelada que la unilateral alteración por la entidad aseguradora de varios de los elementos esenciales del condicionado particular de la póliza -eventos asegurados, coberturas y prima-, supone que no nos encontremos ante una mera prórroga del contrato, como pretende la actora, sino ante una novación extintiva que, sin embargo, no podría dar lugar en este supuesto a la creación de una nueva obligación dispar, partiendo de la preexistente, al no concurrir su voluntad de novar.

La cuestión, por consiguiente, está clara: Si la demandada es quien de verificar su tesis con la prueba practicada en autos, la pretensión actora no podría prosperar sino parcialmente. Nunca en un supuesto como el que aquí y ahora nos ocupa, la consideración de que no estamos ante una prórroga de un contrato de seguro a su vencimiento -para lo que se emite el correspondiente recibo que resulta impagado por el tomador-, sino ante una novación extintiva por la creación de un nueva póliza, podría dar lugar, sin más, a la desestimación de la demanda en su integridad, con absolución de un tomador y asegurado que -y así lo ha reconocido- ni se opuso en forma a la prórroga del contrato suscrito en su día (artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro), ni interesó la resolución y consiguiente extinción del vínculo. Téngase en cuenta que el impago de la prima, como aquí aconteció, no supone por las especiales características del contrato de seguro, sin más, la extinción del vínculo contractual y desaparición de la cobertura del riesgo. Por el contrario, el asegurado aun así se vería beneficiado de las garantías concertadas - y, de hecho, así se viodurante el término legalmente previsto (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ), lo que, en lógica contraprestación, obligaría al tomador a afrontar el pago, cuando menos, de la prima proporcional al tiempo en que rigió la cobertura. Lo anterior tiene como consecuencia que ante el impago de la referida prima se aplica lo que dispone el artículo 15, párrafo segundo y no el párrafo primero . Tal precepto establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de Mayo de 1991 señaló que el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes establecido "ex lege", es en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato.

En tal sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1989 y 18 de Septiembre de 1991, o 16 de Mayo de 1991 estableciendo esta última que "el incumplimiento de su deber de abono de la prima correspondiente hizo abocar la relación de seguro en el específico régimen del artículo 15 de la Ley, que supone... una vigencia general del convenio durante el plazo de seis meses, pero con la suspensión que se prevé, cuyos efectos no son los pretendidos por la recurrente de liberación de todo atendimiento de las indemnizaciones reconocidas, sino de posibilidad por parte de la Compañía de excepcionar aquella consecuencia suspensiva frente al asegurado pero no frente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR