SAP Palencia 17/2010, 11 de Febrero de 2010
Ponente | MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE |
ECLI | ES:APP:2010:57 |
Número de Recurso | 3/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 17/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00017/2010
Rollo: 0000003 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000081 /2009
SENTENCIA NUMERO 17/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados
Don CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
D. IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
En Palencia, a once de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 3/10, interpuesto a nombre de Bruno, representado/a por el Procurador/a D. JUAN ANDRES GARCIA y defendido por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de Junio de 2009, en el P.A. 40/08, del Juzgado de Instrucción 3 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal 81/09, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, y apelado el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
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- El Juzgado de lo Penal de Palencia dictó Sentencia en la Causa indicada, con fecha 30 de Junio de 2009, pronunciando el siguiente
FALLO
"Que debo condenar y condeno a Bruno como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, 60 DÍAS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y TREINTA Y DOS AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costas al acusado.
Que con fecha 17 de septiembre de 2009, se dicto auto de aclaración de sentencia al haberse detectado un error material involuntario en el fallo de la sentencia en la que a la duración de la pena de privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores se refiere de tal modo que donde dice "treinta y dos" debe decirse un "dos".
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- En los Antecedentes de Hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen en las conclusiones definitivas formuladas por las partes.
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- Contra la anterior resolución interpuso Recurso de Apelación Bruno, al amparo de lo dispuesto en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio FISCAL su confirmación.
Dictó sentencia el Juzgado de lo Penal de esta ciudad en fecha 30 de junio de 2009, por la que condenó a Bruno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico; y contra la misma se alza la representación del condenado en recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal fue objeto de oposición.
La Juzgadora "a quo", en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida decía que la medición del grado de alcoholemia que se había realizado con etilómetro a Bruno, y que consta en el atestado origen de actuaciones, había dado como resultado O,65 y 0,63 gramos de alcohol por litro de aire espirado, en las dos ocasiones en que se hizo, y así aplicando el art. 379.2 del Código Penal, llegaba a la conclusión que ahora se combate. Por contra, en el escrito de recurso se dice que la sentencia dictada no ha tomado en cuenta la Orden-ITC/3.707/2006, que al regular la verificación de los etilómetros con los que han de hacerse las pruebas alcoholmetricas, permite, si el resultado es superior a 0,4 mg por litro de aire espirado, que las Fuerzas del orden utilicen etilómetros hasta con un grado de error del 7,5%, y que si ello es así, los resultados de las pruebas que se practiquen, habrán de reducirse en tal porcentaje; y así en el presente caso, y tomando como referencia el que dio 0,63 ml. por litro de aire espirado, habría de concluirse en que no se alcanzaría la medición a que se refiere el art. 379.2 del Código Penal .
Esta Sala acepta la declaración de hechos que constan en la sentencia de instancia, pero sin embargo y para la resolución del recurso, debe de hacer las siguientes precisiones:
-
Que la Juzgadora "a quo" condena al ahora recurrente aplicando el artº 379 del Código Penal, pero debe entenderse que en su segunda descripción, esto es el que dice que "en todo caso será condenado el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior 0,60 mg por litro", puesto que a salvo una referencia a exceso de velocidad que se hace en el párrafo primero de la declaración de hechos probados, en sentencia no se hacen constar otras circunstancias de hecho de las que pudiera deducirse que Bruno conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas; y por lo que se refiere al exceso de velocidad, no necesariamente tiene que traer causa en tal...
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