SAP Asturias 54/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2010:246
Número de Recurso337/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 337 /2009

SENTENCIA Nº 54/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primero de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2007, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO), Rollo 337 /2009, entre partes, como Apelante Dª. Julieta representada por el Procurador de los Tribunales D. Dº ROBERTO MUÑIZ SOLIS, y bajo la dirección letrada de D. PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ, y como Apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la dirección letrada de D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Infiesto dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de mayo de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Julieta contra ALLIANZ SEGUROS, condenando a la demandada a pgar la cantidad de 25720,80 euros, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho 6º, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2009, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra únicamente la discrepancia en la presente apelación en algunos aspectos de la indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante como consecuencia de un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor; en concreto, son cuatro los motivos de apelación formulados por la Sra. Julieta, que de hecho quedan reducidos a tres, al no plantear controversia el primero.

Se alega en primer lugar errónea aplicación del baremo respecto a las secuelas reconocidas en la sentencia de instancia, error que, por una parte, es aritmético en cuanto al cálculo de las secuelas y, por otra parte, es contrario a la jurisprudencia en base a la cual el baremo aplicable debería ser el de 2006 y no el de 2005, como hace la sentencia apelada, ya que debe estarse a la fecha del alta lo que acontece en el año 2006.

Corrigiendo por tanto la valoración efectuada por la sentencia de acuerdo con lo alegado por la recurrente resulta una cantidad por secuelas funcionales y perjuicio estético, según el baremo de 2006, de

21.457,20 euros.

Como se ha dicho antes, tal motivo no es discutido por la parte apelada al reconocer la existencia del error de la sentencia que por tanto debe ser acogido, debiendo sustituirse la suma de 18.913,32 euros que se fija en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, por la de 21.457,20 euros.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de apelación se alega error por la inaplicación de la tabla IV del baremo en cuanto establece un factor de corrección por perjuicios económicos de hasta el 10% de las secuelas. Si bien dicho factor de corrección se aplica en concepto de "ingresos netos de la víctima por trabajo personal" y consta en autos que la demandante era estudiante, sin embargo la propia tabla al establecer el factor de corrección hasta el 10%, contiene una aclaración por nota en la que se hace constar que "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", por lo que si la demandante contaba en el momento del accidente 17 años de edad, y se trata de un supuesto de indemnización por lesiones permanentes, según se ha hecho constar en el anterior fundamento, procede la aplicación del mencionado porcentaje, pues como señalamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 "siguiendo la tesis mayoritaria entre las Audiencias provinciales... el factor de corrección es aplicable a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos", añadiendo que "de acuerdo con lo que ha dicho esta misma Audiencia en la sentencia de la sección 7ª de 2 de julio de 2008, que cita la de la misma sección de 2 de diciembre de 2.004 "la definición de edad laboral puede presentar dificultades, ahora bien, la edad mínima laboral es la de 16 años que señala el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores", o como afirma finalmente la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 29 de diciembre de 2006 "el factor de corrección de la Tabla IV se aplica automáticamente bastando estar en edad...

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