SAP Navarra 28/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2010:214
Número de Recurso92/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 28

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 18 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 92/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa de suministro de trigo, nº 548/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la mercantil demandante HARINERA RIOJANA SA, representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA EXPOSITO CABANILLAS; parte apelada, la mercantil demandada, MATERIAS PRIMAS DEL NORTE SL, representada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistida por el Letrado D. FELIPE REAL RODRIGALVAREZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 548/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por la mercantil HARINERA RIOJANA S.A. contra la mercantil MATERIAS PRIMAS DEL NORTE S.L. por responsabilidad contractual y se ABSUELVE a la misma de los pedimentos contra ellos efectuados con condena en costas del procedimiento a la parte demandante.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, HARINERA RIOJANA SA, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009, en el cual, después de exoner los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual, con revocación de la sentencia recurrida dictara resolución por la que declare haber lugar a la demanda condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de suministro de trigo de 30 de marzo de 2007, con los demás pronunciamientos inherentes; solicitando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad mercantil demdandada, mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2009, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto de fecha 98 de mayo de 2009, se acordó el recibimiento de la apelación a prueba. Señalándose vista para valorara el contenido del "documento" aportado por la parte demandada, apelante ante este Tribunal: "Harinera Riojana, S.A.".

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, se acordó desestimar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, que formuló la representación procesal ante este Tribunal de la mercantil actora y apelante ante el mismo: "Harinera Riojana S.A.".

Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la entidad mercantil apelante ante este Tribunal, que fue desestimado mediante nuestro auto de fecha 13 de noviembre de 2009 .

La vista en su momento acordada, se celebró con fecha 23 de septiembre de 2009, con el resultado que consta en el acta y soporte informático extendido al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia recurrida, no así el quinto y sexto.

PRIMERO

Hemos aceptado los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia de instancia, pues los mismos pudiéramos decir, que son de un exclusivo "carácter expositivo". Pues después de recogerse, con detalle y minuciosidad en la sentencia de instancia las negociaciones entre las partes, con la intermediación de la Sra. Celestina, quien gira en el tráfico mercantil bajo la razón "GESCER GESTION DE CEREALES". Se recoge la literalidad del intitulado documento "confirmación de operación", que puede observarse en su concreto contenido literal, al folio 34 de las actuaciones, fechado el 30 de marzo de 2007, y en el cual como en calidad de vendedora, la mercantil aquí demandada, "Materias Primas del Norte, S.L." vende a la mercantil aquí demandante "Harinera Riojana S.A." 2.500 toneladas métricas de "trigo extensible" al precio de 153,26 euros tonelada métrica. Siendo la posición: "Orígenes Almacenes de Belorado". Y el lugar de entrega: agosto-diciembre de 2007, a razón de 500 Tm/mes, a la buena llegada de la cosecha. Pactándose que el pago se realizará a 30 días de la retirada de la mercancía. Estableciéndose en observaciones como cláusula, que es obligatoria la retirada mensual de las 500 tm/mes por parte del comprador. Para concluirse en que la "calidad (será según cosecha)".

Pues bien, en la consideración del juzgador de la instancia, en el expresado convenio no se está documentando un contrato de compraventa y suministro de trigo, sino que el mismo refleja el "mantenimiento" entre las partes de diversos tratos preliminares o conversaciones previas tendentes a la venta por parte de la demandada a la actora. Pero no existió un contrato que pudiéramos decir "perfecto" entre las partes por dos razones. En primer lugar, por lo que se considera "clara testifical de la Sra. Celestina " cuando mantiene que es necesaria la devolución del contrato firmado para entenderse aceptado y perfeccionado. Y en segundo lugar, se considera que la demandada aporta por requerimiento de la actora la copia del documento núm. 1 de la demanda, debidamente firmada, lo mismo que las anteriores operaciones concertadas entre las partes y por la misma mediadora, no siendo aportado nada en contrario por la demandante sobre este documento. Considerándose a mayor abundamiento, que dicho documento núm. 1 aparece firmado, al igual que el núm. 2, correspondiente a contrato anterior entre las mismas partes, no siendo lógico la firma del mismo y la no constancia de dicha aceptación al mediador que se lo ha enviado.

Argumentándose asimismo, ya con un carácter complementario que: "... carece de lógica pensar que un contrato se perfecciona por el simple hecho de recepcionar un fax".

A contradecir tales consideraciones se endereza el recurso planteado por la mercantil aquí actora, cuya fundamentación examinaremos a continuación.

SEGUNDO

Por realizar una somera concreción de los aspectos fácticos de la relación litigiosa, podemos añadir a lo considerado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que hemos aceptado y lo anteriormente expuesto en el precedente fundamento, que Doña. Celestina remitió el día 30 de marzo de 2007 por vía fax la confirmación de la compraventa de trigo, en los términos y condiciones anteriormente señalados. Haciéndose notar, al pie del documento de confirmación de la operación que: "... rogamos la devolución de la copia firmada. En caso contrario se entenderá automáticamente aceptada a todos los efectos".

Con anterioridad a la ahora litigiosa, habían existido similares operaciones entre las partes, con intervención de la misma mediadora Doña. Celestina sin ningún tipo de incidencia, y sin que la mercantil compradora "Harinera Riojana S.A." hubiera remitido en ningún caso la devolución de la copia firmada a la Sra. Celestina, de los respectivos documentos de confirmación de las operaciones que fueron redactados y enviados por aquélla, como confirmaciones de las compraventas concertadas, - véanse los "documentos mercantiles", obrantes a los folios 35 a 51 de las actuaciones -.

Por ello, en modo alguno podemos aceptar la manifestación realizada en su declaración testifical durante el acto de juicio que se celebró el 26 de noviembre de 2008 por Doña. Celestina, en el sentido de que "es obligatorio que la operación sea aceptada por ambas partes". Para indicar concreta y específicamente en relación con el documento obrante al folio 34 de las actuaciones, es decir, la "confirmación de operación de fecha 30 de marzo de 2007" que constituye verdaderamente el documento fundacional de la demanda que: "... con ese documento no está cerrada ninguna operación".

Para mantener la Sra. Celestina, de un modo que creemos no es acorde con la realidad contractual, en la relación litigiosa que ahora nos ocupa, que: "... en este caso "Harinera Riojana S.A." no aceptó". Para mantener que "Materias Primas del Norte S.L." sí acepto.

Y desde luego no existe ninguna constatación acerca de lo que mantuvo Doña. Celestina en el minutaje 10:48 de su declaración testifical, cuando la Sra. mediadora indica que: "comunicó a...

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