SAP Murcia 175/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2010:673
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2010

SENTENCIA

NÚM. 175/10

ILMOS. SRS.

  1. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

    PRESIDENTE

  2. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

    Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 117/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Cristobal a abril 2009, representado por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y dirigido sucesivamente por los Letrados D. José Tovar Gelabert y D. Juan A. Tovar Cánovas, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, y como demandados D. Enrique, declarado en rebeldía, y Vega Media Press S L. representada por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín y dirigida por el Letrado D. Diego de Ramón Hernández, esta última apelante en esta alzada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 6 de febrero de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Estimo parcialmente la demanda y condeno solidariamente a D. Enrique y a Vega Media Press, S.L. a abonar a D. Cristobal la suma de siete mil euros, (7.000 #), más los intereses correspondientes. Asimismo, condeno a los citados a llevar a cabo la publicación del fallo condenatorio en las páginas centrales del periódico con tipografía normal y mención en portada, tanto en su edición digital como en la escrita, sin comentarios ni apostillas. Condeno a Vega Media Press, S.L y D. Enrique al pago de las costas procesales por haber litigado con temeridad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandada comparecida, dándose traslado al demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 5/09, compareciendo el demandante en la cualidad antes expresada, acordándose mediante providencia de 2 de julio de 2009 dar traslado al Ministerio Fiscal, que, en virtud del mismo, interesó la confirmación de la sentencia apelada y señalándose para deliberación y votación el día de los corrientes mediante providencia de 29 de enero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada comparecida ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando, en primer lugar, que opuso en su escrito de contestación la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto las posibles causas de deshonor fueron publicadas como persona pública y que la investidura de un cargo político lleva anexionada la aceptación de la crítica, al ejercicio de su cargo, sin que por ello llegue a menoscabar su personalidad individual, propia o íntima a no ser que la noticia recoja esos extremos, por lo que decae el derecho del demandante a reclamar, argumentando sobre ello. En segundo término formula alegaciones en relación con la rectificación de la información, remitiéndose seguidamente a la jurisprudencia que invocó en la primera instancia, sosteniendo que las informaciones vertidas han sido probadas a través de los testigos e invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, refiriéndose a la prueba testifical de D. Justo, y a que no se ha llegado a acreditar suficientemente la transgresión de los derechos que se dicen vulnerados, interesando la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa del demandante que se reitera en esta alzada, ha de ser desestimada de conformidad con el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, y toda vez que, aún cuando las publicaciones se refieren a la actuación del demandante en el ejercicio de su cargo de Alcalde, el ataque a esta actuación y a la probidad y ética que requiere su desempeño indudablemente puede vulnerar su derecho al honor, al verse afectado el mismo en su demérito y consideración públicos, aún cuando apriorísticamente no se puedan fijar los verdaderos límites entre este derecho y el derecho a las libertades de expresión y de información de los demandados, debiendo atenderse a las circunstancias concretas concurrentes en cada caso concreto, pues conforme destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2009 "con el reconocimiento normativo del derecho al honor se pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio -sentencias del Tribunal Constitucional números 180/1.999, de 11 de octubre, 52/2.002, de 25 de febrero, 216/2.006, de 3 de julio, y 51/2.008, de 14 de abril, entre otras-.

Se trata de un derecho eficaz erga omnes, pero no ilimitado. Antes bien, su contenido puede resultar restringido por imponer el sacrificio la necesaria protección de otros derechos concurrentes e igualmente reconocidos, como ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias, de innecesaria cita, el Tribunal Constitucional.

En ese caso de conflicto se hace preciso determinar cual de los derechos concurrentes es, a la vista de las circunstancias, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que permiten valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias"....." Ha puesto de manifiesto el

Tribunal Constitucional la posición especial que ocupa en nuestro ordenamiento la libertad de información ... en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático -sentencias números 21/2000, de 31 de enero, 62/2.008, de 23 de junio, y las que en ellas se citan-. En todo caso, la protección de ese derecho está condicionada a que la información sea veraz y se refiera a hechos con relevancia pública".

TERCERO

En relación con el derecho de rectificación igualmente se acepta la motivación de la sentencia apelada, teniendo en consideración que, conforme a la prueba documental, fue interesada por el demandante en relación con la información...

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