SAP Madrid 29/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9221
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00029/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: P.O. 38/09

SUMARIO. 1/2009

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Presidenta-Ponente).

DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 29/2010

En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción, seguido por un delito agresión sexual y un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del C. Penal contra Juan Carlos, nacido en Quito (ECUADOR), el día 21/02/1980, hijo de Nelson y Luisa, con domicilio en calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, 28011 de Madrid y con D.N.I. nº NUM002, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por Dña. Beatriz Saura Alberdi, el referido acusado representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Hoyos Guerrera y la acusación particular Aurora representada por la Procuradora Dña. Isabel Del Pino Peño y defendida por la Letrada Concepción Hernández Abarca. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Del que debe responder en concepto de autor el procesado Juan Carlos de conformidad con el art. 27 y 28.1 del C. Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal .

Solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como la prohibición de acercarse a Aurora, a su domicilio, al lugar donde ésta trabaje o lugar que frecuente, a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un periodo de 15 años conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal . Costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Aurora en la cantidad de 200 euros por las lesiones físicas, 3000 euros por los daños o lesiones morales con los intereses establecidos en la ley.

SEGUNDO

La defensa del acusado Juan Carlos en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Para el caso de ser condenado, solicita la aplicación de la eximente de estado de intoxicación etílica, o en su defecto la atenuante por el mismo motivo.

HECHOS PROBADOS

El procesado Juan Carlos, natural de Ecuador, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España sobre las 11 horas del día 22 de febrero de 2009, entabló una discusión con su entonces pareja sentimental Aurora en el domicilio que compartían sito en la calle DIRECCION001, nº NUM003, NUM004 de Madrid, a lo largo de la cual el primero agredió a la segunda causándole lesiones consistentes en erosión de 0.2 cm en mucosa inferior (zona central) erosión de 0.2 cm en mucosa de labio superior, zona central. Erosión lineal de 0.3 cm en dorso de tercio medio de 1º dedo de la mano izquierda, erosión de 1 cm. de longitud por 0.2 cm de ancho en región cervical derecha. Lesiones que requirieron para su sanidad de un primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Aurora ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

No ha quedado debidamente acreditado que el procesado mantuviera relaciones sexuales con Aurora, penetrándola vaginalmente contra su voluntad o sin su consentimiento ni que empleara violencia alguna en aras de dicha finalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Valoración de la prueba

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate. En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 (RTC 1988/229) y 21 (RTC 1988/256 de diciembre 1988 ).

En los supuestos de prueba indiciaria, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero (RTC 1997/24), F.2 ) de modo que solo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F.3; 220/1998, de 16 de noviembre, F.4 y 120/1999 de 28 de junio, F.2 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

SEGUNDO

En el presente supuesto aun cuando la presunta víctima Aurora no relató en el plenario agresión física alguna y el acusado negó haber golpeado a aquella ha quedado acreditado en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio de aquella el día de los hechos así como del parte facultativo e informe médico forense que el procesado agredió a su entonces pareja sentimental causándole las lesiones objetivadas en el procedimiento.

En este sentido Aurora en el acto del plenario tras pretender acogerse a la facultad que a no declarar contra el acusado alcanza a las personas mencionada en dicho precepto, al no permitírsele, dado la falta de relación alguna actual de aquella con éste último, negó que el procesado le agrediera de cualquier forma el día de los hechos, manifestando al preguntársele sobre lo acaecido "que no paso nada", señalando que "fueron pareja" y "que no recuerda porque ella estaba con medicinas antidepresivas y había tomado alcohol.....esa noche había bebido mucho....no recuerda tampoco lo que dijo en el juzgado porque estaba

muy nerviosa....".

Por otra parte el procesado Juan Carlos, quien señaló como mantuvo una relación sentimental con la presunta víctima con la que convivía en el domicilio en el que se sitúan los hechos, aún cuando admitió la existencia de una discusión y de un forcejeo en el interior de la habitación que ocupaban, negó haberla golpeado ni causado las lesiones que presentaba, señalando como aquella pretendió salir de la habitación para seguir bebiendo y él intentó impedírselo tropezándose Aurora y cayendo al suelo.

No obstante lo anterior se ha contado en el plenario con las declaraciones de los funcionarios policiales NUM005, NUM006 y NUM007 que acudieron al domicilio de la entonces pareja el día de los hechos a quien la supuesta víctima narró la agresión detectando estos las marcas de violencia que presentaba. Así como con el parte facultativo e informe médico forense que objetivaron en Aurora unas lesiones totalmente compatible con la agresión inicial referida por la denunciante e incompatible con la caída que refiere el acusado.

En este sentido el policía nacional NUM005 manifestó como el día de los hechos (22-1-2009), recibieron una llamada del 091, comunicándoles que había una discusión en un domicilio y que a una persona no le dejaban salir de su habitación......se presentaron en el lugar y les abrió la puerta uno de los

compañeros de piso (de la pareja) quien les indicó donde estaba el dormitorio que estaba cerrado.....llamó a

la puerta....y tras un rato insistiendo les abren y comprueban lo que les manifestaron.....les separaron a

ambos (presunta víctima y acusado) para hablar con cada uno.......ella presentaba una herida en la...

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