SAP Madrid 346/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:2518
Número de Recurso896/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución346/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00346/2010

Apelación RP 896-09

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 661/08

DPA 2989/05 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 346/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 661/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Faustino y como apelados Zulima y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de marzo de 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Faustino, con DNI número NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en hora próxima a la 00:05 horas del día 18 de mayo de 2005, regresó a su domicilio familiar donde residía con su esposa Zulima y sus cuatro hijos menores de edad, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid. Encontrándola tumbada en la cama por causas desconocidas, el acusado la agredió con al menos un puñetazo en la espalda, causándole como lesiones un hematoma en región escapular izquierda y crisis de ansiedad, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando siete días en curar de las lesiones, de los que ninguno estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales. La perjudicada ante el temor de que continuase la agresión se refugió en el cuarto de baño, lugar al que intento acceder el acusado, al tiempo que la llamaba mentirosa y desgraciada. Manifestaciones que reiteró en presencia de la hermana de Zulima .

Por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid se acordó cautelarmente por auto de fecha 19 de mayo de 1005, la prohibición de aproximación del acusado a la perjudicada por un tiempo de seis meses.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Faustino, como autor responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de comunicarse a través de cualquier medio o aproximarse a menos de 500 metros y por un periodo de de dos años a Zulima, lugar donde se encuentre, lugar que frecuente, domicilio (presente o futuro) o lugar de trabajo (presente o futuro). Y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por la vía de responsabilidad civil Faustino indemnizará a Zulima en la suma de 450 euros por las lesiones causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª GLORIA LEAL MORA, en nombre y representación procesal de D. Faustino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 25.01.2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Probado, y así se declara que el acusado, Faustino, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio familiar en que residía con su esposa, Zulima, y sus cuatro hijos menores de edad, sito en la DIRECCION000 nº NUM001, de Madrid, sobre las 00,05 horas del día 18 de mayo de 2005, dirigiéndose al dormitorio de sus hijos, donde se encontraba durmiendo su esposa con el hijo pequeño, y, al acercarse a la cama, ella le pidió que se marchara, porque olía a alcohol, iniciándose entre ambos una discusión, que le llevó a ella a levantarse de la cama e introducirse en el cuarto de baño, donde llamó por teléfono a su hermana María Carmen, en cuyo momento el acusado abandonó la vivienda.

Pocos minutos después, el Sr. Faustino volvió a la casa, encontrándose a su esposa con la referida hermana, que había acudido, tras la llamada de Zulima, acompañada de su entonces novio, continuándose la discusión entre ambos, diciéndole Faustino a su cuñada que su hermana era una mentirosa y una desgraciada.

No ha quedado probado que el acusado agrediera a su esposa, ni que la contusión con hematoma que tenía en la región escapular izquierda cuando su hermana acudió a la casa le hubiera sido causada por él de ningún modo.

Los referidos cónyuges se encontraban desde meses antes negociando las condiciones de su separación matrimonial, presentándose el mismo día de los hechos la demanda de separación en la Oficina de Reparto Civil de los Juzgados de Primera Instancia por la representación procesal de la Sra. Zulima .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, que sustenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones :

  1. Invoca, en primer lugar, que se ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional (arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española), por haberse impedido injustificadamente al acusado, Sr. Faustino, el derecho que como abogado en ejercicio le otorga el artículo

    38.3 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a comunicarse y cooperar en su defensa desde estrados en el acto del juicio oral, habiéndole generado indefensión, al haberle impedido coadyuvar con su defensa, por lo que, de no estimarse procedente el pronunciamiento absolutorio derivado de los siguientes motivos, debería declararse la nulidad de las actuaciones desde el momento en que le fue negado tal derecho.

  2. Alega, a continuación, que incurre en error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al habérsele condenado sobre la base de testimonios inhábiles, objetiva y subjetivamente, para probar, más allá de toda duda razonable, la pretendida agresión objeto del procedimiento, así como por haberse tenido por probado, pese a las incertidumbres probatorias existentes al respecto, que el hematoma observado en la espalda de la Sra. Zulima fue producido por una previa agresión del recurrente.

  3. Alega, asímismo, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 153 del Código Penal, y por infracción de precepto constitucional, en concreto del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, al habérsele condenado sin que concurriese en la conducta que se tiene por probada el propósito o trasfondo de dominación o subyugación, atentatorio contra la paz familiar y la dignidad de la persona, que integra el elemento subjetivo del tipo de maltrato objeto de condena.

  4. Finalmente, alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por la incorrecta aplicación de los artículos 153, 48, 110, 113 y 115 del Código Penal, al haberse aplicado indebidamente el subtipo agravado del delito de maltrato, al haberse impuesto injustificadamente y sin motivación alguna las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante impuestas, y al haberse acordado su condena en responsabilidad civil por un importe no justificado conforme a ningún criterio legal ni fundado de forma mínimamente razonable.

    Examinaremos el primero de los motivos alegados, que pretende la declaración de nulidad de las actuaciones, al estimar que se ha producido una vulneración de las normas procesales que le ha generado una verdadera indefensión, lo que debemos rechazar, por cuanto el recurrente parte de la pertinencia de que se apliquen los preceptos aplicables a quien, como Letrado, ejerce la defensa de la parte, en este caso, del acusado, o incluso cuando, como tal, hubiese asumido su propia defensa, o colaborase con ella, dado que el artículo 38 del Estatuto General de la Abogacía se refiere a este extremo estableciendo, en su apartado 3 que "Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados. "

    Sin embargo, no consta que se haya formulado ningún tipo de comunicación expresa en tal sentido al Juzgado de lo Penal ni en el propio acto del juicio oral se hizo una solicitud expresa para que el acusado aquí recurrente, quien comparecía en tal condición en el juicio oral, y sin portar toga, según se advierte en la grabación, asumiese, como Letrado, su defensa o colaborase, como tal en ella, limitándose el Letrado de la defensa a efectuar una petición genérica y eventual para que el imputado se sentase a su lado en el estrado, aludiendo, simplemente, a su condición de Letrado, y no formulando, ante la denegación de la Juzgadora de instancia, alegación, justificación o protesta de ningún género.

    Resulta, por ello, correcta la decisión de la Juzgadora de instancia, al estimar que, como acusado, debía ocupar el banco reservado a dicha parte procesal, sin que pueda estimarse aplicable -por más que resulte razonable, y pueda llegar a compartirse el deseo...

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