SAP Madrid 86/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2010:1006
Número de Recurso567/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00086/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ORDINARIO 470/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, seguido entre partes, de una como apelante-demandante D. Alberto, representado por el Procurador

D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y de otra como apelados, la demandada SOS CUÉTARA, S.A., representada por la Procuradora Da. MARÍA IBÁÑEZ GÓMEZ, Y CHUBB INSURANCE COMPAÑY OF EUROPE, S.A., representada por la Procuradora DA. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 470/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007, cuyo fallo dice: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Hernán Kozak Cino en nombre y representación de Don Alberto contra la mercantil SOS CUÉTARA S.A. y la aseguradora CHUBB INSURANCE COMPAÑY OF EUROPE S.A, representadas por la Procuradora Doña Marís Magdalena Diz Fernández, debo de efectuar y efectuó los siguientes pronunciamientos: 1º ) Absolver a la mercantil SOS CUÉTARA S.A. y la aseguradora CHUBB INSURANCE COMPAÑY OF EUROPE S.A de todos los pedimentos efectuados en su contra. 2º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora." TERCERO: Notificada las indicadas resoluciones a las partes, por las representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias, se presentaron escritos de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 23 de abril de 2007, desestima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, y con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:

    1.1.- El demandante D. Alberto, ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios alegando que el día 29 de abril de 2003, sobre las 16 horas 20 minutos se encontraba trabajando en la empresa de la que es titular Sos Cuétara, en el área de molino, cuando sufrió un accidente en el momento en que se disponía a recoger un palet de madera que se encontraba en la zona contigua a la caja motriz de la máquina, con atrapamiento de su brazo izquierdo por los rodillos tractores de la cinta transportadora de llenado de big-bag, que se encontraba sin tapa superior o carcasa y sin la protección debida, especificando en el acto del juicio (interrogatorio) que el siniestro tuvo lugar como consecuencia de que se resbaló, pasada la zona de atrapamiento, y al caerse echó para atrás su brazo con la finalidad de sujetarse, poniendo la mano izquierda en la zona de los rodillos, produciéndose seguidamente el atrapamiento. En la demanda se alega que el accidente tuvo lugar como consecuencia de que, a la fecha del siniestro, la máquina en cuestión carecía de la debida protección de los rodillos y de un órgano de accionamiento cercano que le hubiera permitido parar en función de los riesgos existentes, y además, la empresa carece de una evaluación de riesgos de la cinta transportadora de llenado de big-bag, ni tampoco de medidas preventivas. Por las lesiones producidas en el brazo izquierdo se reclama la cantidad de 387.121,09 # o, alternativamente, la de 384.505,08 #.

    1.2.- Por las demandadas se oponen a las pretensiones del actor alegando que el accidente tuvo lugar como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue el actor quien provocó el accidente al introducir su mano en los rodillos provocando así el atrapamiento, siendo imposible que el accidente se produjera como se relata en la demanda, a su vez, se oponen a las cantidades reclamadas como indemnización por daños y perjuicios.

    1.3.- Tras la reseña de la doctrina jurisprudencial por culpa extracontractual, y aplicada al supuesto del procedimiento, no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la social, en relación con la ausencia de la necesaria formación del trabajador en materia de previsión y riesgos laborales; sí procede examinar si la empresa codemandada incurrió en responsabilidad derivada de los artículos 1902 y 1903 Código Civil, en el caso de quedar establecido que la máquina en la que se produjo el atrapamiento se encontrara defectuosa por carencia de carcasa que cubriera los rodillos o no cumpliera con las especificaciones requeridas por la normativa aplicable, siendo causa, en definitiva, del accidente tales carencias o defectos, de manera que la actividad preventiva ha de manifestarse mediante la rigurosa adopción no sólo de las previsiones reglamentarias, sino de otras tendentes a evitar y reducir los efectos desfavorables de los acontecimientos de referencia. La parte actora, en el hecho cuarto de la demanda, no especifica de ningún modo el cómo y el porqué se produjo el atrapamiento, ni tampoco la relación que pudo existir entre la actividad que pretendía efectuar el actor de "coger un palet" y el evento dramático producido, pues sólo se remite al acta de la Inspección de Trabajo y las recomendaciones emitidas por el Técnico del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo (documentos 3 a 9 de la demanda). Sin embargo, analizando los citados documentos, se llega a la conclusión de que en los mismos tampoco se especifica ni analiza la controvertida forma o mecánica del accidente, pues en los informes no existe una idea clara e irrebatible. Así en el informe del documento 3 de la demanda, hoja 8, apartado 7º, relativo a la descripción del accidente se expone "pudo producirse del modo que a continuación se describe", "No se puede determinar las causas por las que la mano del trabajador, apoyada en la caja, se escurre entrando en contacto con los rodillos, dado que la caja carecía de carcasa o tapa superior", "Por causa no especificada la mano resbaló y fue atrapada entre la cinta y los rodillos, que tiraron del brazo atrapándolo". El actor, en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, manifestó una forma de acaecimiento del siniestro distinta a las hasta ahora expuestas y analizadas, pues no manifestó que se apoyara en la cinta transportadora para recoger el palet, sino que se disponía a recoger un palet y, una vez pasada la zona de los rodillos, resbaló y echó el brazo izquierdo para atrás colocando finalmente su mano izquierda entre los rodillos, produciéndose así el atrapamiento. Pues bien, teniendo en cuenta que no existe ningún testigo presencial de los hechos, y que, tal y como consta en los documentos 3 a 9 de la demanda, la mecánica del accidente que consta en los mismos está basada en lo manifestado por los trabajadores que acudieron al lugar de los hechos después de sucedidos éstos, por lo que cobra especial importancia el único informe pericial obrante en las actuaciones sobre esta cuestión, aportado por Sos Cuétara, como documento 5, elaborado por D. Eusebio, experto y especialista en Prevención de Riesgos Laborales, y aunque impugnado por la parte actora, se deberá de tener en cuenta a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tras el examen del citado informe pericial, se ha de concluir que la forma en que se produjo el accidente descrita en la demanda, así como la alegada por el actor en el interrogatorio, no es técnicamente posible, lo que lleva a declarar que el actor no ha probado que el accidente tuviera lugar en la forma por él descrita. En el informe pericial se concluye que, en todo caso, el accidente se produjo porque coexistieron, a la vez, una zona de atrapamiento sin protección total y una imprudencia del trabajador en cuanto que efectuó una actuación que no le estaba encomendada ni autorizada; la zona de atrapamiento (elemento motriz de la cinta) no era zona de trabajo de D. Alberto ; cuando se produjo el accidente D. Alberto estaba realizando una operación no permitida y en un equipo que no corresponde a su trabajo. En consecuencia, se ha de concluir que el accidente no es consecuencia directa del hecho de carecer de carcasa protectora los rodillos de la cinta transportadora, sino que lo que las pruebas determinan es que la causa directa o eficiente del atrapamiento fue la propia conducta imprudente del actor, consistente en el hecho de manipular los cartones existentes entre los rodillos, introduciendo para ello la mano entre los mismos, y ello a pesar de que dicha tarea no le estaba autorizada dado que era una función propia del personal de mantenimiento; por lo tanto, los hechos imputados a la codemandada Sos Cuétara no son constitutivos de culpa o negligencia que dé lugar a su responsabilidad por el daño causado, máxime cuando el propio...

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