SAP Lleida 185/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:358
Número de Recurso291/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 291/2009

Procedimiento ordinario núm. 635/2007

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm 2 de Balaguer

SENTENCIA nº 185/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de abril de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 635/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 291/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008. Es parte apelante Reyes, representada por la procuradora Laia Minguella Barallat y defendida por el letrado Andres Marin Labera. Es parte apelada Jose Miguel, representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendido por el letrado Jaume Oriol Moreno. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2008, es la siguiente: "DECISIÓ. Estimo parcialment la demanda formulada pel Procurador Sr. Pijuan en nom i representació de Jose Miguel contra Reyes i en conseqüència declaro que la carta enviada per la demandada a la revista La Palanca i publicada en el seu número 296 a la pàgina 34 sota la seva signatura constitueix una intromissió il· legítima en el dret a l'honor i la intimitat del demandant Don. Jose Miguel, que es determina en l' art. 7 apartat 7, de la Llei orgànica 1/1982 de 5 de maig. Que com a conseqüència de la intromissió il·legítima s'ha causat un perjudici i un dany moral a l'actor que es valora i declara en la quantitat de 5.000 euros, condemno expressament a la demandada a abonar a l'actor la quantitat esmentada. Que per a que cessi definitivament la intromissió il·legítima i restablir el perjudici en el ple gaudir dels seus drets així com per a prevenir intromissions posteriors condemno expressament a la demandada a que difongui la sentencia a la seva costa en la mateixa revista "La Palanca" amb la mateixa extensió i característiques.

Sense fer cap pronunciament en quant a les costes d0aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Reyes interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que considera que la carta suscrita por la Sra. Reyes y publicada en el nº 296 de la revista "La Palanca" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor Don. Jose Miguel . El recurso se articula en base a las siguientes alegaciones: falta de análisis en la sentencia de las expresiones utilizadas en el artículo de la demandada; conocimiento y consentimiento por parte del actor en la publicación del artículo, infracción del art. 316 de la LEC ; vulneración del art. 20.1 a) y d) de la Constitución Española; y desproporción en la cuantificación de la indemnización.

En desarrollo del primer motivo aduce, en síntesis, que no se razona en la sentencia si cada una de las expresiones, o en conjunto, contiene una injuria, ofensa o vejación, y tampoco se razona si por la materia que versan dichas expresiones pueden estar amparadas por el derecho a la libre expresión e información, ni se valora si tales expresiones son o no veraces. La recurrente analiza cada una de las expresiones y concluye que hacen referencia a las afirmaciones previamente publicadas en la entrevista que concedió el actor en la misma revista, que son veraces y que no contienen ninguna injuria u ofensa, por lo que resultan amparadas por el derecho constitucional de opinar y expresarse libremente.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente no se ajustan estrictamente a la realidad de lo que se refleja en la sentencia puesto que en su Fundamento de Derecho Segundo se transcribe aquéllas expresiones que se consideran atentatorias al honor, buen nombre e imagen del demandante, indicando expresamente que no sólo se hace una crítica su cargo o imagen social -que la demandada le niega en todo momento- sino también a su persona, apreciándose en toda la carta un rencor que excede de la critica, haciendo afirmaciones gratuitas e innecesarias, señalando también que se viene a calificar su cargo como fraudulento, cuando no lo es, que se le trata de mentiroso, manipulador, y megalómano y se le imputa una conducta delictiva. Todo ello tras poner de manifiesto que la carta de la Sra. Reyes publicada en la revista (en el apartado "cartes a la redacció") es una especie de replica a la entrevista al alcalde previamente publicada en la misma revista, que el actor es un persona de relevancia social y política en el territorio o ámbito comarcal de difusión de la revista, y que ha quedado acreditada la mala relación entre la demandada y su familia con el actor.

Cuestión distinta será que la recurrente discrepe con tales valoraciones, lo cual nos ha de llevar analizar la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la materia. En este sentido debemos partir de que la protección del derecho al honor, entendido como la buena reputación de una persona, supone el amparo frente "a aquellas expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en concepto publico como afrentosas" (STC 9/2007, de 15 de enero y las que en ellas se citan), indicando esta misma sentencia que "...Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal .La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor " (SSTC 180/1999, FJ 5 ; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 3 ), o como también decía STC 180/1999 no toda opinión, divulgación o evaluación crítica de la conducta personal o profesional de una persona, por molesta o hiriente que pueda ser, "...no constituye de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran".

Por tanto, la simple critica con la que sólo se exprese la opinión que a uno le merezca la conducta personal de una persona no constituye siempre y en todo caso, por el solo hecho de su manifestación, un ataque al derecho al honor de aquel sobre quien se ha cuestionado su conducta, mientras que, en cambio, se producirá aquel ataque cuando la crítica no persiga más que la mera descalificación personal.

Estos criterios han de conjugarse en el presente caso con el hecho de que el demandante ostentaba en aquél momento un cargo público, pues según indica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/2003, de 15 de septiembre "... como circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales...: el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo ) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo ), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988, de 8 de junio ), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero ), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión...

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