SAP Lleida 173/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:354
Número de Recurso389/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 389/2009

Procedimiento ordinario núm. 816/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 173/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 816/2007, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 389/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2009. Son apelantes: la parte actora: Joaquín, Noemi, Luciano, Raimunda, Rocío, representado/a por el/la procurador/a Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendido/a por el/la letrado/a JOSE MARIA DOMINGO NADAL; los demandados Pedro y HOUSTON CASUALTY C. EUROPE SEG, representados por la procuradora ROSA Mª SIMO ARBOS y asistidos por los letrados ANNA TORRA RIERA y JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, respectivamente. Ambas partes se oponen al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2009, es la siguiente: "D E C I S I Ó

Estimo parcialment la demanda formulada per la procuradora Sra. Arnó en nom i representació de Joaquín, Noemi, Luciano, Raimunda I Rocío contra Pedro i HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA en conseqüència condemno solidàriament als demandats, Pedro i HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a abonar als actors les següents quanties: A favor de Joaquín, la quantia de 94.816,04 euros, a favor de Noemi la quantia de

46.747,39 euros, a favor de Raimunda la quantia de 23.608,43 euros, a favor de Rocío la quantia de

23.608,43 euros, a favor de Luciano la quantia de 23.608,43 euros, i així mateix i a favor de tots els actors els demandats hauran de ser condemnats al pagament dels interessos legals moratoris des de la interposició del acte de conciliació i respecte a la asseguradora el interessos del article 20 de la LCS des de la fermesa de la sentencia de l'audiència provincial de Barcelona que va posar fi a la via civil i els interessos processals del article 576 de la LEC.

Sense fer condemna a cap de les parts sobre les costes d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Joaquín, Noemi, Luciano, Raimunda, Rocío, Pedro y HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de marzo de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que los actores ejercitan acción de responsabilidad civil contractual contra el letrado que defendió sus intereses en el procedimiento de menor cuantía nº 266/00 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, al igual que había asistido (al codemandante Sr. Joaquín ) en el precedente Juicio de Faltas nº 241/95, que finalizó mediante sentencia penal absolutoria, confirmada en sede de apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 1998, notificada el 27 de octubre del mismo año. La responsabilidad que se imputa al demandado deriva del hecho de haber incumplido sus obligaciones, incurriendo en negligencia al haber dejado prescribir la acción de responsabilidad civil en la que se reclamaban los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente laboral que dio lugar a aquél Juicio de Faltas, accidente en el que resultó lesionado el codemandante Sr. Joaquín, y a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del Sr. Santos, esposo y padre de los demás codemandantes.

La demanda ha sido estimada al apreciar que hay un clara negligencia profesional del demandado al interponer la demanda civil cuando había transcurrido en exceso el término de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, rechazando así la tesis de los demandados sobre la viabilidad de la acción por el hecho de que el término de prescripción quedaba interrumpido al haber solicitado testimonio de las actuaciones penales pues, según se argumenta en la sentencia, no hay ningún fundamento jurídico que ampare este retardo en la presentación de la demanda (5-12-2000) después de transcurrido un año desde la finalización definitiva del procedimiento penal y sin haber efectuado ninguna actuación para interrumpir dicho término de prescripción, existiendo, por el contrario, doctrina jurisprudencial unificada y consolidada según la cual el cómputo del plazo de un año en supuestos como el que nos ocupa se inicia desde la notificación del archivo definitivo o sentencia definitiva en el procedimiento penal. Se razona también en la sentencia de primera instancia que como consecuencia de esta negligente actuación del letrado demandado la acción quedó frustrada, viéndose privados los actores del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no pudieron analizarse y valorarse sus pretensiones, con la consiguiente pérdida de oportunidades.

Ambas partes interponen recurso de apelación contra esta resolución. Los demandantes por discrepar con las valoraciones económicas realizadas por la juzgadora de instancia, reiterando la procedencia de las sumas reclamadas porque, a su entender, la acción perdida tenia numerosas posibilidades de éxito, por la contundencia de los argumentos esgrimidos y por la dudosa consistencia de los que alegaban las partes demandadas. El recurso formulado por el demandado y su compañía aseguradora denuncia como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba respecto de la jurisprudencia invocada, que patentiza la inexistencia de negligencia profesional por parte del letrado; en segundo lugar error de valoración de la prueba respecto a la determinación del quantum indemnizatorio y, por último, improcedente aplicación del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer término el recurso de la parte demandada por ser evidente que de prosperar el primero de los motivos de recurso quedarían vacíos de contenido los demás que se invocan, y también el recurso de la parte actora.

Ningún error aprecia la Sala en la conclusión sentada en la resolución recurrida cuando aprecia que el letrado demandado incurrió en negligencia profesional en la realización del encargo encomendado por sus clientes. En la resolución recurrida se efectúa un exhaustivo análisis sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre el letrado y su cliente, se destacan las peculiaridades de esta relación contractual y se recoge abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia. La exposición es correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar y reiterar, por lo que ahora interesa, que las obligaciones contraídas por el letrado en virtud de este contrato de arrendamiento de servicios no son de resultado sino de medios, de modo que no se obliga a obtener un determinado resultado sino a desplegar la actividad precisa y exigible conforme a las normas profesionales en orden a conseguir un determinado resultado, con independencia de que se alcance o no, siendo su régimen de responsabilidad el general de la responsabilidad contractual (arts. 1.101 y siguientes C.C .) y correspondiendo al demandante la carga de acreditar la conducta constitutiva de mala práctica, el resultado dañoso y la relación de causalidad. De acuerdo con este planteamiento ha de insistirse en que la diligencia que debe desplegar el letrado no es la normal u ordinaria sino la específica que exige la profesión en aras a la consecución del fin perseguido con el encargo (art. 1.104 C.C .), de modo que el deber de defensa judicial debe efectuarse con respecto a las reglas del oficio (lex artis), debiendo actuar con la diligencia exigible a un profesional del Derecho y por tanto ajustándose a las técnicas de la ciencia que se practica, adaptadas a las concretas circunstancias del caso (art. 1.258 C.C ).

En el presente caso la demanda de menor cuantía interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Rubí fue desestimada al apreciar la prescripción de la acción, por haberse ejercitado una vez transcurrido el término legalmente señalado al efecto sin que en este concreto supuesto pueda entenderse, objetivamente, que estamos ante una cuestión jurídicamente dudosa, sin perjuicio, claro está, del particular y subjetivo punto de vista del letrado demandado y de la incertidumbre que al respecto pudiera tener, que bien podría haberse superado ajustándose al consolidado criterio jurisprudencial sobre la materia, que no es otro que el que correctamente se recoge en la resolución recurrida.

Resulta cuando menos curioso que en el escrito de contestación a la demanda que ha dado lugar a la presente litis se argumente que para analizar si la actuación del letrado tenía base o no (si su interpretación sobre la interrupción de la prescripción por la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR