SAP Las Palmas 3/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2010:7
Número de Recurso70/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito contra la salud pública, contra Urbano, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el 13 de enero de 1970, hijo de Vicente y María Luz, con DNI nº NUM000, y Alexis, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el 28 de mayo de 1971, hijo de Antonio y Pilar, con DNI nº NUM001, en la que son partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, asistido el primero por el Letrado Don Ignacio Díaz-Reixa Suárez, y representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Ramírez y asistido el segundo por la Letrada Doña Nieves Falcón Ravelo y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Molina Sarmiento y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369 del Código Penal, y de un delito de tenencia de arma prohibida, con arreglo a los artículos 563 y 570.1 del mismo texto legal, como autores los acusados, del primero de los delitos, y el acusado Urbano del delito de tenencia de armas prohibidas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran en el acusado Alexis circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciando, en el acusado Urbano, respecto del delito contra la salud pública, la agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal, señalando que procede imponer al acusado Urbano, por el delito contra la salud pública, la pena de seis años de prisión, multa de seiscientos euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años; debiendo imponerse a Alexis la pena de cinco años y dos meses de prisión, multa de seiscientos euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición al acusado Urbano de las dos terceras partes de las costas, y al acusado Alexis, de una tercera parte de las mismas, interesando también el comiso de la droga, el arma y el dinero intervenidos, modificando, de esta forma, sus conclusiones provisionales en relación al acusado Urbano, a efectos de conformidad. SEGUNDO.- La defensa del acusado, Urbano, mostrándose conforme con los hechos y la pena interesada de contrario, modificó sus conclusiones, para adherirse a las del Ministerio Fiscal, interesando para su representado la pena solicitada por aquel, y la defensa de Alexis, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados Urbano Y Alexis, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el segundo, y ejecutoriamente condenado el primero en sentencia firme de 16 de septiembre de 2005, a la pena de un año y tres meses de prisión por delito de tráfico de drogas, suspendida su ejecución el 17 de mayo de 2006, puestos de común acuerdo para la obtención de los beneficios que reporta y con total desprecio para con la salud pública, sobre las 19:25 horas del día 15 de mayo de 2009, encontrándose en la C/ San José Artesano de esta capital, vendieron a Juan Antonio 0,31 gramos de cocaína con riqueza del 25,73%.

Al acusado Urbano le fueron incautados, en el momento de su detención, 355,20 euros, obtenidos de esta y anteriores transacciones de droga, y otros veinte envoltorios que ascendían a 6,96 gramos de cocaína con riqueza del 30,83%, sustancia destinada por ambos acusados a la venta a terceros, incautando diez euros en poder del acusado Alexis, que también ambos acusados habían obtenido de su ilícita actividad.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 210 #.

En el momento de su detención el acusado Urbano portaba una defensa eléctrica, susceptible de generar una descarga de alto voltaje, en perfecto estado de funcionamiento, sin estar habilitado legalmente para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal y de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del mismo texto legal.

El delito contra la salud pública exige, para su apreciación, según reiterada jurisprudencia (Sentencia

1.410/2004, de 9 de diciembre; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, por todas), la concurrencia de tres elementos;

  1. - Un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros, cuando no se intercepta al acusado en un acto de tal naturaleza, ha de inferirse de una serie de circunstancias como son las relativas a la cantidad de sustancia intervenida, su grado de pureza, la capacidad económica en relación a la cantidad intervenida, la posesión de una cantidad de dinero de ignorada procedencia, la tenencia de útiles, sustancias o instrumentos generalmente destinados a la preparación y/o adulteración de la droga, la condición o no de consumidor del poseedor, y en general todas aquéllas otras que en conjunto lleven a concluir, aplicando máximas de la experiencia y el sentido común, que la sustancia intervenida tenía como destino la venta a terceras personas, al ser la posesión destinada al consumo propio atípica.

  2. - El objeto material de dichas conductas delictivas ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Por último, nos encontramos con el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, al igual que el objetivo, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Dichos elementos concurren todos en el presente caso y así ha quedado plenamente acreditado con la prueba practicada en el Juicio Oral. En primer lugar, los Agentes de la Unidad Especial de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, nº NUM002 y NUM003, declararon en el Plenario ratificando lo ya recogido en el atestado, en relación al dispositivo que montaron, destinado a la detección del tráfico de drogas, en la zona de Lomo Blanco, y, concretamente, en la calle San José Artesano, de esta capital. Una vez allí, pudieron observar, y así lo señalaron en el juicio oral, cómo una persona a la que acompañaba un niño, se acercaba al acusado, Alexis, y le hacía entrega de dinero, comprobando como, de forma inmediata, el acusado Alexis, dirigía la vista hacia el acusado Urbano, y éste le hacía una señal afirmativa, dirigiéndose entonces el acusado Alexis al lugar donde se encontraba aquel, para, a continuación, hacerle entrega del dinero recibido y recibir de sus manos un envoltorio, que a su vez Alexis entregó a la persona que previamente le había dado el dinero. Mantuvieron los Agentes en el juicio oral que, tras comunicar la descripción de las...

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