SAP Alicante 83/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:328
Número de Recurso798/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 798/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 2250/08

SENTENCIA Nº 83/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2250/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Romulo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. López Lozano y dirigida por el Letrado Sra. Paredes Moya, y como apelada la parte demandante C.P. E. c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrevieja, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Miguel López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2250/08, se dictó sentencia con fecha 7/5/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Diego Sarabia, contra D. Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez, debo condenar y condeno al demandado al pago de dos mil cuatrocientos ocho euros y treinta y cuatro céntimos

(2.408,34 euros), así como al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho sexto; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 798/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/2/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte apelante en la presente alzada en primer término infracción del art 218 de la LEC por carecer la sentencia recurrida de exhaustividad y congruencia fundamentalmente en cuanto al abono de las cuotas correspondientes a la vivienda 2º B de la que es también propietario alegando que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el reconocimiento que efectúa la propia demandante del error en cuanto a las cantidades debidas de la citada vivienda, reconociendo que se habían abonado 258'52 # que habría de deducirse de la cantidad reclamada, así como el que en acta de junta celebrada el día 4 de junio de 2004, el demandado no figuraba como deudor de cuotas comunitarias; se de validez a los pagos realizados en concepto de cuotas ordinarias a la otra Comunidad de propietarios durante el tiempo en que subsistieron en paralelo las dos comunidades de propietarios y que los gastos extraordinarios sean abonados no conforme al sistema de abono lineal, como se ha hecho, sino de conformidad con el coeficiente de participación de cada uno de los elementos de la Comunidad. Señalando por último que debe en su caso descontarse del total objeto de condena, las cantidades abonadas a la comunidad hoy demandante apelada con anterioridad a junio de 2004.

Por lo que respecta a la primera de las pretensiones, ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad...

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