SAN, 22 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3619
Número de Recurso229/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 229/2007, se tramita a instancia de GUITART HOTELS, S.A., entidad representada por la

procuradora Dª Margarita Lucía Contreras Herrradón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15

de marzo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de mayo de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que 1°) Se tenga por presentado este escrito, y por deducida la demanda en el recurso contencioso-administrativo al que le ha sido asignado el número 0000229/2007, planteado por esta parte contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 15.0t2007 y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se anule la liquidación practicada por impuesto sobre sociedades por no ser conforme a Derecho, al estar prescrito el ejercicio

I.999, así como también se anule la sanción impuesta y ello por las siguientes razones: 1ª) Haber durado la actuación inspectora de comprobación e investigación un período de tiempo superior al necesario y al de prescripción que es de 4 años a partir de 1 de enero de 1.999 y ello de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98 de derechos y garantías de los contribuyentes, a pesar de no tener señalado expresamente plazo de finalización, las actuaciones de comprobación e investigación no podían ser eternas y el plazo de conclusión era el necesario o preciso, con el límite máximo del plazo de prescripción que es 4 años. Si se rebasa el plazo necesario o el de prescripción, la consecuencia no puede ser otra que la caducidad del procedimiento lo que provoca la prescripción, el principio de seguridad jurídica así lo requiere. 2°) Haber durado la actuación inspectora de comprobación e investigación más de doce "eses a partir de la entrada en vigor de la ley 1/98. E ] principio constitucional de igualdad exige que los procedimientos de inspección iniciados antes de 19 de marzo de 1.998 se tengan que finalizar en el plazo de doce o veinticuatro meses a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29.3 de la Ley 1/98 de derechos y garantías de los contribuyentes y con una interpretación constitucional y armónica de la disposición transitoria única de la misma ley 1/98 . El rebasar este plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor en procedimientos iniciados con anterioridad implica que no se ha interrumpido la prescripción, lo que determina que la liquidación practicada por impuesto sobre sociedades del ejercicio 1995 está prescrita. 3ª) Por estar prescrita la liquidación origen de la sanción. 4ª) Al haber presento la acción para sancionar el impuesto de sociedades del año 1.995 ya que la interrupción de la prescripción para liquidar es independiente de la interrupción de la prescripción para sancionar. 2º) En el supuesto que no se atienda la petición de prescripción del ejercicio 1.995, se ordene la procedencia que la Inspección efectúe los siguientes ajustes extracontables negativos: Un ajuste extracontable de carácter negativo en el ejercicio 1.996 por importe de 78.312 miles de pesetas correspondiente a la dotación a la provisión para insolvencias efectuada en 1.995 por Guitart Hotels SA. correspondiente a Poble Espanyol de Montjuic SA, que la Administración no considera gasto fiscalmente deducible en el ejercicio 1.995 efectuando e correspondiente ajuste extracontable de carácter positivo. Al venderse Guitart Hotels SA. en 1.996 el 100% del capital de PEMSA a la sociedad no vinculada Sunigati S.L. deja de existir vinculación y la dotación a la provisión para insolvencias es deducible a efectos fiscales y ello unido a que posteriormente PEMSA fue declarado en estado legal de suspensión de pagos. En la liquidación por impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996 por la transmisión de las acciones de Poble Espanyol de Montjuic SA. realizada por Guitart Hotels SA. a Sumgati S.L., se han de realizar ajustes extracontables negativos por importes de 13.273.045 pesetas y 6S.853,0(X) pesetas, que se derivan del ajuste extracontable positivo realizado por Guitart Hotels SA. por importe de 63.853.000 pesetas en la autoliquidación por impuesto sobre sociedades de 1.995 por la dotación a la provisión por depreciación de Poble Espanyol de Montjuic SA. y del ajuste extracontable positivo realizado por la Inspección en el ejercicio 1.995 por importe de 1 pesetas al no admitir como gasto fiscalmente deducible este importe en la dotación a la provisión por depreciación de Poble Espanyol de Montjuic SA.. En relación a la operación de permuta de un hotel por acciones de Guitart Hotels SA. y por la posterior transmisión a terceros no vinculados de acciones de Guitart Hotels SA. tenidas en autocartera obliga a realizar en la liquidación por impuesto sobre sociedades del año 1.996 un ajuste extracontable negativo por la transmisión de 270.945 acciones en autocartera por importe de 86.523.697 pesetas y otro ajuste extracontable negativo por desdotación parcial de la provisión (provisión por depreciación de acciones en autocartera que ya se había ajustado por Guitart Hotels SA. en la declaración por impuesto sobre sociedades del ejercicio 1.995) inherente a esta venta por importe de 67.116.691 pesetas y también obliga en la liquidación por impuesto sobre sociedades del año 1.997 a realizar un ajuste extracontable negativo por la transmisión de 318.934 acciones en autocartera por importe de 101.615.014 pesetas y otro ajuste extracontable negativo por la desdotación parcial de la provisión (provisión por depreciación de acciones en autocartera que ya se había ajustado por Guitart Hotels SA. en la declaración por impuesto sobre sociedades del ejercicio 1.995) inherente a esta venta por importe de 79.001.217 pesetas. A resultas de la fusión por absorción entre otras sociedades de AGATA, S.A. por Guitart Hotels SA. efectuada el 9 de mayo de 1.997 ante el Notario Ricardo Vilas de Escauriaza con número de protocolo 1.393 (fotocopia de la citada escritura pública ha de figurar en el expediente administrativo) con efectos la fusión desde 1 de enero de 1.997, es procedente efectuar un ajuste extracontable negativo en la liquidación por impuesto sobre sociedades del año 1.997 por importe de 224.759.000 pesetas que recupera el ajuste extracontable positivo efectuado en el ejercicio 1.995 por importe de 362.048.000 pesetas de dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios de los cuales 2 pesetas corresponden a AGATA SA.. En lo que se refiere al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1.995 se tomen en consideración los siguientes aspectos: Se admita la consideración como gasto deducible de 680.560.503 pesetas procedentes de la cancelación de créditos por parte de Guitart Hotels SA. de Elastimanagement BIT. y de Ilha Bella e Turismo Lda. por no constituir ninguna liberalidad estar perfectamente justificada la pérdida y enmarcarse dicha operación en la venta por parte de Guitart Hotels SA. de las acciones de Elastimanagement B.V. Que se declare improcedente el ajuste extracontable positivo que realiza la Inspección por importe de 496.272 pesetas en relación a la dotación a la provisión por depreciación de las acciones de Consultores del Tiempo Libre SA al ser gasto fiscalmente deducible según se ha demostrado en estas alegaciones. En lo que se refiere a la sanción por impuesto sobre sociedades del año 1995 de acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar de la base hay que decir que es improcedente por cuanto: Está prescrita la acción para sancionar e impuesto de sociedades del año 1.995 ya que la interrupción de la prescripción para liquidar es independiente de la interrupción de la prescripción para sancionar. Falta de intencionalidad en la presunta comisión de la infracción. En la conducta de Guitart Hotels, S.A. no ha existido ni culpa, ni dolo, ni simple negligencia."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2008;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 Julio 2011
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 229/2007 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de marzo de 2007, en materia de liquidación de Impuesto sobr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR