STSJ Galicia 1074/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:8393
Número de Recurso605/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1074/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01074/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 605/2009

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADO: Virtudes

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, seis de Octubre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 605/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERIA DE

EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha catorce de Septiembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 194/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de PONTEVEDRA sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada doña Virtudes, dirigida por el letrado don OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Virtudes, frente a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado núm. 194/09, contra la desestimación de su reclamación en materia de diferencias retributivas, con la consiguiente condena a la Administración demandada a abonarle las cantidades que le correspondiere percibir por los trienios devengados por sus servicios como funcionaria interina, con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 (LEBEP ), dentro del período prescriptito de aplicación, a determinar en ejecución de sentencia y sobre las que procede la aplicación de los intereses legales correspondientes. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 222/2009, de 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra, en autos de Procedimiento Abreviado número 194/2009, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Virtudes contra resolución de 18 de marzo de 2009 del Delegado Provincial en Pontevedra de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por delegación de la Conselleira, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene pronunciamiento de condena a la Administración educativa consistente en el abono de las cantidades que le correspondiere percibir a la recurrente por los trienios devengados por sus servicios como funcionario interino con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, dentro del período prescriptivo de aplicación, a determinar en ejecución de sentencia y sobre las que procede la aplicación de los intereses legales correspondientes.

Contra dicho pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia centrando el debate procesal en determinar si puede prosperar la reclamación actora por aplicación directa de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 .

TERCERO

El argumento estimatorio que se postula en la sentencia de instancia alude a la plena equiparación de condiciones de trabajo entre personal temporal y fijo, que se deriva del artículo 7 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, el artículo 14.1.i del Convenio 117 de la OIT, ambos ratificados por España, y sobre todo la cláusula 4ª.4 de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que le ha dado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de 13 de septiembre de 2007 .

En su recurso de apelación el Letrada de la Xunta muestra su disconformidad con la sentencia apelada también en este aspecto, porque al haberse aprobado la norma de adaptación a la Directiva 1999/70 /CE en el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, se reconoce el derecho de los interinos a percibir trienios, pero con efectos económicos desde su entrada en vigor, y desde ese momento ha cesado el efecto directo de la Directiva y la posibilidad de los particulares de alegarlo, siendo así que en aquel artículo 25.2 se establece expresamente la irretroactividad de los efectos económicos de los trienios de los interinos, citando expresamente la sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 en defensa de su tesis de la no retroacción.

Esta Sala y Sección mantiene una jurisprudencia consolidada sobre el particular plasmada, entre otras, en las sentencias dictadas en rollos de apelación números 610/2009, 610/2009, 615/2009 y 612/2009

.

"Si bien es cierto que, tal como se contiene en la resolución apelada, en la sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 se ha aceptado la aplicación al personal estatutario temporal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y en ese sentido cabría extenderla asimismo a los funcionarios interinos, sin embargo en la misma no se aborda la cuestión relativa al reconocimiento de la retroactividad de los efectos económicos resultantes de la retribución derivada de la antigüedad en el servicio, llámese trienio o prima de antigüedad. En efecto, en dicha sentencia el TJCE declara, en su primer pronunciamiento que el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR